🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL384-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL384-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL384-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00 Acta 06

Bogotá D.C ., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide sobre la apertura del incidente de desacato que REYNALDO PORTO VALDEMAR promovió en el trámite de tutela que adelant ó contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Mediante sentencia CSJ STL20718-2025 de 11 de diciembre de 2025, esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y consideró que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00 SCLAJPT-02 V.00 2 […] luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a siete (7) años, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de

a siete (7) años, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante.

De otra parte, si bien es cierto que la magistrada que actualmente tiene a cargo el asunto lo recibió el 8 de marzo de 2023, lo cierto es que dicha circunstancia no logra justificar ni contrarrestar la mora advertida, pues aspectos internos como la redistribución o reorganización de los despachos judiciales no pueden ser asumidos por el usuario de la administración de justicia, quien tiene derecho a que dicha garantía le sea prestada de forma eficaz y oportuna.

Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que el promotor presentó varias solicitudes de impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio y, si bien se han surtido algunas actuaciones procesales, como la admisión del recurso y el traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora ni resuelto de fondo el asunto pese al tiempo transcurrido.

En razón a ello, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la

de justicia del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la senten cia del a quo en el juicio originario de la presente queja.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Dicha determinación no fue impugnada, por lo que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 4 de febrero de 2026, para su eventual revisión.

En la misma data , el promotor solicit ó se iniciara trámite incidental de desacato contra el Tribunal accionado, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento.

Previo a iniciar el trámite solicitado, esta Sala profirió auto de 4 de febrero de 2026, en el que requirió al Colegiado convocado para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, «inform[ara] a [la] Corporación sobre las actuaciones que ha[bía] adelantado para cumplir con la orden impartida en la sentencia constitucional [CSJ STL207182025]».

En el término concedido, un a magistrada de la Sala

actuaciones que ha[bía] adelantado para cumplir con la orden impartida en la sentencia constitucional [CSJ STL207182025]».

En el término concedido, un a magistrada de la Sala Laboral del Tribunal señalado informó que, en cumplimiento de la orden constitucional atrás referida, el 11 de febrero de 2026 esa Colegiatura dictó el proveído que resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja , decisión notificada mediante edicto de 17 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00 SCLAJPT-02 V.00 4 tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado o, en caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente.

Ahora bien, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.    Sobre el particular, en sentencia CC T -512-2011 la Corte

atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.    Sobre el particular, en sentencia CC T -512-2011 la Corte

Constitucional explicó:

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma.

Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).

(Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00 SCLAJPT-02 V.00 5 disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que

SCLAJPT-02 V.00 5 disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental señalado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En esa dirección, al revisar el expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral que originó el presente trámite constitucional, así como la respuesta allegada por la incidentada, se observa que, en efecto, a través de proveído de 11 de febrero de 202 6, dicha Colegiatura dictó decisión que resolvió el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 2 0 de noviembre de 201 7, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

En dicha ocasión, el Tribunal estimó que le asistía razón a la demandada Lamitech S. A. S., en el entendido de que «no habiendo discusión sobre que el verdadero empleador del demandante es la Empresa de Servicios Temporales, la empresa usuaria no está llamada a responder solidariamente»

a la demandada Lamitech S. A. S., en el entendido de que «no habiendo discusión sobre que el verdadero empleador del demandante es la Empresa de Servicios Temporales, la empresa usuaria no está llamada a responder solidariamente» y que «[a]dicionalmente, como quiera que se está revocando la responsabilidad solidaria de Lamitech SAS, ello conlleva indefectiblemente a la absolución de la entidad llamada en garantía por ella». En consecuencia, revocó parcialmente losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00 SCLAJPT-02 V.00 6 numerales primero, segundo y tercero y totalmente el cuarto del proveído del a quo , para en su lugar absolver a la demandada Lamitech S.A y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda y la confirmó en los aspectos restantes.

Asimismo, notificó dicha decisión a las partes, por edicto de 17 de febrero de 2026.

Como consecuencia de lo expuesto, es evidente que el Tribunal encausado acató plenamente el fallo de tutela CSJ STL20718-2025 de 11 de diciembre de 2025 , motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental solicitado por los promotores.

En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por REYNALDO PORTO

VALDEMAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

de Justicia.

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por REYNALDO PORTO

VALDEMAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ante el cumplimiento del fallo proferido en su contra.

SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02687-00

SCLAJPT-02 V.00 7

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 39E7AA95BD600CA83439E41C64B7BB5C02B52327889D283449B8CF5A9B6ECA08

Documento generado en 2026-03-10

Consultar sobre este documento ...