CSJ - ATL385-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL385-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL385-2020 Radicación n.° 87085 Acta n.° 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir sobre las impugnaciones interpuestas por la INSPECCIÓN 2C DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ y el señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA contra la decisión del 11 de febrero de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra de la INSPECCIÓN 2C DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ por parte de INVERSIONES SITUAR S.A.S., de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.Radicación n.° 87085
I. ANTECEDENTES Inversiones Situar S.A.S., a través de su apoderado judicial acudió al mecanismo preferente con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso presuntamente transgredidos por el extremo accionado.
Los sucesos que dieron origen a la solicitud de resguardo constitucional, en síntesis, fueron los siguientes: «[…] que la accionante ostenta la calidad de poseedora de buena fe, con ánimo de señor y dueño, por más de 16 años del inmueble identificado con la nomenclatura urbana Cra 7 #6933/41 de esta ciudad y con matrícula inmobiliaria 50C-229169
buena fe, con ánimo de señor y dueño, por más de 16 años del inmueble identificado con la nomenclatura urbana Cra 7 #6933/41 de esta ciudad y con matrícula inmobiliaria 50C-229169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; motivo por el que inició proceso de pertenencia, el cual por reparto le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, siendo por éste admitida el 8 de agosto de 2016. Afirma que el 13 de enero de 2017 se realizó la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Grupo Empresarial Andino SAS (sic), que se tramita ante el Juzgado 48 Civil Municipal. Diligencia que fue adelantada por el Inspector de Policía de Chapinero y en cuyo trámite se pudo advertir que frente al referido bien inmueble se adelantaba el referido proceso de pertenencia. Aduce que luego de que se resolviera recusación y se evacuaran pruebas, el 18 de mayo de 2018, el Inspector de 2Radicación n.° 87085 Policía resolvió declarar perturbadores de la tenencia por ocupación de hecho del predio antes referido a Clara Inés Saldarriaga Valderrama, en condición de agente de la sociedad accionante. Indica que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, y que el Consejo de Justicia mediante auto del 30 de agosto de 2018 revocó la decisión
accionante. Indica que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, y que el Consejo de Justicia mediante auto del 30 de agosto de 2018 revocó la decisión recurrida; no obstante, el Inspector de Policía desacató lo resuelto por el superior, al considerar que si bien se había revocado la decisión por fundarse en norma derogada, el trámite conservaba validez. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación sin embargo el mismo le fue negado, por tratarse de un auto de cúmplase». Por lo que a través de la vía preferente solicitó: « […] TUTELAR a favor de INVERSIONES SITUAR S.A.S., los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a que la INSPECCIÓN 2 C DISTRITAL DE POLICÍACHAPINERO (BOGOTÁ) se abstenga de tramitar la querella por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN POR OCUPACIÓN DE HECHO y en su lugar OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el H. CONSEJO DE JUSTICIA en providencia del 30 de agosto de 2018, devolviendo inmediatamente el inmueble al accionante y poseedor real y material Inversiones Situar SAS.». 3Radicación n.° 87085
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previa remisión por competencia por parte del Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas de esta ciudad, admitió el escrito de tutela,
del Tribunal Superior de Bogotá, previa remisión por competencia por parte del Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas de esta ciudad, admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó a los señores Abel Jaramillo Zuluaga, Manuel Rincón Guevara y a la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Secretaría Distrital de Gobierno-Consejo de Justicia-Sala de Decisión de contravenciones penales, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en representación de la Inspección 2C Distrital de Policía, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la acción impetrada, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial previstos para la protección de los derechos presuntamente conculcados, siendo uno de ellos la revocatoria directa contenida en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra los actos administrativos y decisiones de la Inspección de Policía, así mismo cuenta con la posibilidad de acudir al juez de lo contencioso administrativo para realizar control judicial del acto objeto de inconformidad. (fols. 95 a 102) El señor Abel Jaramillo Zuluaga, citado como interviniente en la presente acción en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo, solicitó la declaratoria de 4Radicación n.° 87085 nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del
interviniente en la presente acción en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo, solicitó la declaratoria de 4Radicación n.° 87085 nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del despacho que la conoció en primera instancia, disponiendo que por Secretaría se someta nuevamente a reparto ante los jueces civiles municipales, pues considera que la autoridad accionada es del orden distrital, ello de conformidad con el Decreto 1983 de 2017. Afirmó que por razones de economía procesal y principio de subsidiariedad se debía rechazar de plano la acción por existir otros mecanismos de defensa al interior de la actuación administrativa que viene adelantando la Inspección 2 C Distrital de Policía bajo los lineamientos de la Ley 1801 de 2016; y, se dispusiera la vinculación de los Juzgados 48 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de Bogotá, éste último por cuanto está conociendo del proceso ejecutivo singular del Grupo Empresarial Andino S.A.S., contra Administrar Bienes S.A.S., los cuales certifican la vigencia del secuestro. (fls. 103 a 113) El representante legal del Grupo Empresarial Andino S.A.S., solicitó negar la acción constitucional por improcedente al considerar que si bien el Consejo Superior de Justicia en su fallo de segunda instancia declaró la caducidad de la querella incoada por el auxiliar de la justicia, se puede evidenciar en el folio de matrícula inmobiliaria
de Justicia en su fallo de segunda instancia declaró la caducidad de la querella incoada por el auxiliar de la justicia, se puede evidenciar en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-229169 en la anotación 38, una declaratoria de bien inmueble de interés cultural numeral 1.2 art. 7º de la Ley 1185 de 2008, por consiguiente, a voces del artículo 226 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía, cuando se trata de bienes declarados de utilidad pública o de interés 5Radicación n.° 87085 cultural, arquitectónico o histórico no existe caducidad de la acción policiva. De acuerdo con lo anterior, la querella por perturbación incoada por el secuestre ABEL JARAMILLO goza de total vigencia dentro del marco de la Ley 1801 de 2016, razón jurídica para desestimar las pretensiones del accionante. (fls. 301 a 308) Adelantado el trámite pertinente, la autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 20 de septiembre de 2019, concediendo el amparo deprecado. Por auto del 13 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto que la admitió inclusive y ordenó rehacer la actuación declarada nula, al advertir la imperiosa necesidad de vinculación al trámite de las partes e intervinientes en los procesos: Ejecutivo Singular n° 2015-636 adelantado por
actuación declarada nula, al advertir la imperiosa necesidad de vinculación al trámite de las partes e intervinientes en los procesos: Ejecutivo Singular n° 2015-636 adelantado por Grupo Andino S.A.S., contra Administrar Bienes S.A.S. Declarativo de pertenencia n° 2016-401 de Inversiones Situar S.A.S., contra Administrar Bienes S.A.S. Policivo de Perturbación a la tenencia de Abel Jaramillo Zuluaga contra Manuel Rincón Guevara, Inversiones Situar S.A.S., e indeterminados. 6Radicación n.° 87085 Cumplido lo ordenado por esta Corporación, el juez constitucional primigenio emitió fallo el 11 de febrero del año en curso, concediendo el amparo incoado al considerar que «de acuerdo con las razones que expuso el Consejo de Justicia en su decisión, dimana en forma diáfana que la determinación de revocar la determinación acogida por la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá se fundó en la operancia de la caducidad y ésta apareja la extinción de la acción; sin duda cuando esta última entidad dispuso continuar el trámite de la acción, contrarió abiertamente la orden del superior». (fls. 313 a 328)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el interviniente, Abel Jaramillo Zuluaga a través de su apoderado judicial la impugnó.
Sostuvo que, para los fines del artículo 80 de la Ley
Inconforme con la anterior determinación, el interviniente, Abel Jaramillo Zuluaga a través de su apoderado judicial la impugnó. Sostuvo que, para los fines del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, el bien en cuestión se encuentra legalmente embargado y vigente tal medida por cuenta del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá; que cuando se trate de hechos de perturbación de bienes declarados de interés cultural, no existe caducidad de la acción policiva; que resultaba inexcusable el error cometido por el entonces Consejo de Justicia de Bogotá, cuando “arbitrariamente declaró en segunda instancia la revocatoria de la orden de policía con fundamento en un desconocimiento craso del cómputo de términos dentro de tránsito de la legislación y dispuso la caducidad de la querella, motivando su decisión en que debía ser tramitada bajo la cerda procesal de la Ley 1801 de 2016, puesto que olvidó tener en cuenta que la querella de marras se 7Radicación n.° 87085 tramitó dentro de los términos del Código Civil, el Decreto 1355 de 1970 y el Acuerdo 79 de 2003 (….)”. Que ni el Consejo de Justicia de Bogotá, ni la Inspección 2C Distrital de Policía, son autoridades distritales competentes para conocer de la controversia, si se tiene en cuenta que en cumplimiento de la Ley 397 de 1997 y del Acuerdo Distrital 735 de 2019, corresponde a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en relación con el proceso administrativo sancionatorio, conocer en primera
cuenta que en cumplimiento de la Ley 397 de 1997 y del Acuerdo Distrital 735 de 2019, corresponde a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en relación con el proceso administrativo sancionatorio, conocer en primera instancia de los comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural de los inmuebles y sectores declarados como bienes de interés cultural y sus colindantes. Que para los fines del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, el bien en cuestión, se encuentra legalmente embargado y vigente tal medida, por cuenta del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá y hoy subsiste la misma por orden del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, “a quien al parecer no se le ha vinculado a la presente acción y dentro de la cual, mi mandante fue designado como secuestre (…)” Asimismo, en el escenario tutelar intervino la Procuradora 31 Judicial II, adscrita a la procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, quien solicitó que “en ejercicio de las amplias facultades otorgadas al juez constitucional para decidir fuera de lo pretendido y tomando en cuenta la condición del inmueble ubicado en la carrera 7ª # 698Radicación n.° 87085 41, declarado de interés cultural, examine los términos de la providencia emitida por el Consejo de Justicia de Bogotá y su apego a la legalidad (…) y la comunicación al Personero del inicio de la actuación”. (fls. 26 a 31 cuaderno de la Corte)
IV. CONSIDERACIONES
providencia emitida por el Consejo de Justicia de Bogotá y su apego a la legalidad (…) y la comunicación al Personero del inicio de la actuación”. (fls. 26 a 31 cuaderno de la Corte)
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a 9Radicación n.° 87085 quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
9Radicación n.° 87085 quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, de las respuestas al escrito tutelar y de la orden dada por esta Sala el 13 de noviembre de 2019, se advierte que no se atendió de manera eficaz la instrucción impartida en relación a la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso: En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos y del contenido del expediente, fluye que resultaba imperioso vincular a las partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo Singular n° 2015-636 adelantado por Grupo Andino S.A.S., contra Administrar Bienes S.A.S., que se adelantó en el Juzgado 48 Civil Municipal de esta ciudad, el cual se encuentra actualmente en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , bajo el radicado n° 2018-516 por evento de la acumulación de demanda que se autorizara y respectiva remisión del expediente por parte de Juzgado 48 Civil Municipal, y en donde se dispusieron las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble. De igual manera, resultaba necesario poner en conocimiento del presente trámite constitucional al Personero de la Ciudad de Bogotá, Ministerio de la Cultura y 10Radicación n.° 87085
inmueble. De igual manera, resultaba necesario poner en conocimiento del presente trámite constitucional al Personero de la Ciudad de Bogotá, Ministerio de la Cultura y 10Radicación n.° 87085 a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, al tratarse el bien secuestrado en uno de interés cultural. Así las cosas, es imperativo que el tribunal remedie tal irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de todos quienes están involucrados de una u otra manera en el asunto de la referencia, así como la de todo aquel que, eventualmente, pueda resultar afectado al definirse este trámite excepcional. Corolario de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto calendado 28 de enero de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, y, en ese sentido, se les vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa . Se precisa que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 28 de 11Radicación n.° 87085 enero de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al
11Radicación n.° 87085 enero de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 87085
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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