🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL388-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL388-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente ATL388-2020 Radicación nº 88069 Acta 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la solicitud de nulidad que presenta NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA en la acción de tutela que adelantó contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FACATATIVÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CACHIPAY y al que fueron vinculados la INSPECCIÓN DE POLICÍA de dicho municipio, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y el SECRETARIO DE LA

PERSONERÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ.

I. ANTECEDENTES NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello,Radicación n° 88069 requirió «ordenar medida cautelar (indemnización a la accionante) contra el accionado por $16.356.082.512».

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Corporación que amparó la prerrogativa superior invocada a través de providencia de 19 de diciembre de 2019, en el sentido de ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de Facatativá dar

superior invocada a través de providencia de 19 de diciembre de 2019, en el sentido de ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de Facatativá dar respuesta a la solicitud elevada el 13 de agosto de 2019 y reiterada el 11 y 24 de septiembre siguiente por la promotora, en las que requirió la intervención del Ministerio Público en la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.º 1100122-04-000-2019-01394-00, de la que conoció la homóloga Penal. Así mismo, denegó la «indemnización» suplicada, toda vez que este mecanismo no ha sido diseñado para el reconocimiento de prestaciones económicas «máxime cuando no están claros los motivos de esa pretensión». Dicha decisión fue impugnada por la actora ante esta Sala de la Corte, en lo que respecta a la indemnización requerida; no obstante, en sentencia de 18 de marzo de 2020 se confirmó integramente la de primer grado. La Secretaría de esta Corporación notificó la mencionada decisión a través de oficio n.º 21005 de 23 de abril de 2020, para lo cual remitió copia de la misma al correo electrónico suministrado por la accionante. A través del confuso escrito que presenta Nidya Astrid Gutiérrez Reina -se extraeque solicita la nulidad de lo 2Radicación n° 88069 actuado en la presente acción de tutela, pues, en su sentir, se dio un «incumplimiento injustificado de los términos

2Radicación n° 88069 actuado en la presente acción de tutela, pues, en su sentir, se dio un «incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal art. 15, 29, 30 Dcto. 2591/91», comoquiera que el fallo emitido el 18 de marzo de 2020 se notificó tardíamente el 23 de abril del año en curso, sin razón alguna. Así mismo, insiste en el pago de la indemnización pretendida en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

No obstante, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la nulidad propuesta. 3Radicación n° 88069 Al respecto, es menester advertir que el desarrollo del

contrarios a dicho decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la nulidad propuesta. 3Radicación n° 88069 Al respecto, es menester advertir que el desarrollo del trámite de tutela no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, razón por la cual el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en su desarrollo « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En ese orden, en sentencia CC SU439-2017, la Corte Constitucional sostuvo: (…) los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.” Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Ahora bien, como quedó dicho en los antecedentes, del confuso escrito que presenta Nidya Astrid Gutiérrez Reina, se extrae, que solicita la nulidad de lo actuado, pues, en su sentir, el fallo de segunda instancia se notificó de forma extemporánea. Al respecto, se advierte que la sentencia de segunda instancia fue discutida y aprobada en Sala de 18 de marzo de 4Radicación n° 88069 2020; no obstante, a través de Acuerdo 1420 de 19 de marzo de 2020, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dispuso el cierre de todas las instalaciones de esta Corporación con ocasión de la pandemia decretada por el Covid-19. Sin embargo, una vez dadas las condiciones de bioseguridad para el ingreso de los funcionarios judiciales a las instalaciones se pudo continuar con el trámite de los procesos suspendidos y, en tal virtud, la Secretaría de esta Corporación remitió copia de la decisión emitida por esta Sala, a través de oficio n.º 21005 de 23 de abril de 2020, al correo electrónico suministrado por la accionante, esto es, astrid2662c@yahoo.es. En ese orden, se tiene que no es dable endilgar demora en la notificación del fallo de segundo grado, toda vez que se configuró una fuerza mayor que impidió la notificación

astrid2662c@yahoo.es. En ese orden, se tiene que no es dable endilgar demora en la notificación del fallo de segundo grado, toda vez que se configuró una fuerza mayor que impidió la notificación «inmediata» de dicha decisión, comoquiera que las medidas de aislamiento decretadas con ocasión a la pandemia han generado inconvenientes en el ejercicio de la actividad judicial. Ahora, si en gracia de discusión se llegare a considerar que existió una tardía notificación de la determinación de segundo grado, se advierte que el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso establece: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la 5Radicación n° 88069 demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida (…).

Luego, pese a que la comunicación del fallo de segunda instancia no se realizó de forma «inmediata», como lo exige el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que dicho defecto se corrigió en el momento en que la Secretaría de esta Sala remitió el mencionado oficio. Así mismo, es menester indicar que la solicitud propuesta no atiende al principio de instrumentalidad de las formas en lo que a nulidades se refiere, toda vez que el mencionado acto procesal cumplió la finalidad de enterarla de la providencia en comento y con ello garantizar la publicidad de la decisión.

formas en lo que a nulidades se refiere, toda vez que el mencionado acto procesal cumplió la finalidad de enterarla de la providencia en comento y con ello garantizar la publicidad de la decisión. Igualmente, se tiene que el trámite en cuentión todavía se encuentra pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Finalmente, respecto al pago de la indemización pretendida en el escrito de tutela, la Sala se está a lo resuelto en sentencia de 18 de marzo de 2020. Por tales motivos, habrá lugar a negar la solicitud de nulidad planteada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, 6Radicación n° 88069

RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de nulidad

elevada por Nidya Astrid Gutiérrez Reina.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resulto en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 frente al pago de la inmenización solicitada.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n° 88069

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

Consultar sobre este documento ...