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CSJ - ATL393-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL393-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL393-2020 Radicación n.° 88887 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 27 de abril de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA , de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 88887

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I. ANTECEDENTES JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA , DEBIDO

PROCESO, LIBERTAD, «PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

[y] BUENA FE» y, p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA , DEBIDO

PROCESO, LIBERTAD, «PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

[y] BUENA FE» y, p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el 26 de febrero de 2011, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca formuló acusación contra el hoy promotor por la presunta comisión de los tipos penales de «prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, en concurso material heterogéneo, homogéneo y sucesivo», con ocasión al trámite que adelantó en el proceso ejecutivo radicado n.º 2000-0074, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Arauca. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 15 de octubre de 2014 profirió sentencia condenatoria por las conductas endilgadas y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 300.5 meses, multa de $866.958.825 e inhabilidad para el ejercicio de derechos yRadicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 3 funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal de prisión. El proponente expuso que apeló la anterior decisión,

SCLAJPT-12 V.00 3 funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal de prisión. El proponente expuso que apeló la anterior decisión, trámite que se adelantó en la Sala de Casación Penal de esta Corte, Corporación que confirmó parcialmente la determinación de primer grado, comoquiera que tasó las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 183 meses y 15 días, a través de fallo de 4 de marzo de 2015. Adujo que interpuso acción de revisión ante la homóloga Penal, Magistratura que la inadmitió, mediante auto de CSJ AP1212-2019 tras considerar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, aunado a que la acción penal no estaba prescrita. Sostuvo que recurrió en reposición dicha decisión; no obstante, en proveído CSJ AP4434-2019 el mencionado Colegiado resolvió dejarla incólume, para lo cual arguyó que la providencia censurada se ajustó a lo establecido en el artículo 223 ibidem. El proponente cuestionó las determinaciones emitidas por la Sala de Casación Penal y, en tal virtud, afirmó que con ellas incurrió en una vía de hecho al contrariar «los numerales 2, 3, y 6 del artículo 220 [y pese] a encontrarse acreditado [su] interés jurídico no se aplicó el artículo 221 y

con ellas incurrió en una vía de hecho al contrariar «los numerales 2, 3, y 6 del artículo 220 [y pese] a encontrarse acreditado [su] interés jurídico no se aplicó el artículo 221 y artículos 222; 224; 225; 226 y 227 de la ley (sic) 600 deRadicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 4 2000; [aunado a la] indebida aplicación del inciso final del artículo 223 ibidem». Igualmente, alegó que, al inadmitir la acción de revisión la Corporación convocada lo «discriminó, desconociendo [su] especial situación de sujeto protegido por el Estado». Adujo que los operadores judiciales que conocieron del proceso penal en su contra hicieron referencia al trabajo del perito contable adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación del ente acusador «sin soporte o asidero jurídico de ninguna naturaleza y en forma contraevidente a la realidad procesal» y, en ese orden, lo condenaron con base en un documento -dictamen pericialque no pudo ser tenido como prueba conforme al artículo 314 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, criticó que desde la fecha en que la Fiscalía Delegada ante la Sala de Casación Penal confirmó la resolución de su acusación, esto es, el 17 de junio de 2011 los delitos por los que fue condenado se encontraban prescritos de conformidad con lo adoctrinado por la

resolución de su acusación, esto es, el 17 de junio de 2011 los delitos por los que fue condenado se encontraban prescritos de conformidad con lo adoctrinado por la homóloga Penal en sentencia de 21 de octubre de 2013. Aseguró que debió reconocerse la conciliación celebrada entre La Nación – Rama Judicial y el Departamento de Arauca dentro del proceso de reparación directa promovido por esta última ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que este es unRadicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 5 hecho sobreviniente que da lugar a la extinción de la acción penal seguida en su contra. Finalmente, afirmó que a través de las providencias refutadas la autoridad enjuiciada incurrió en una «Conducta irregular con la cual se alteró los elementos estructurales de la acción de revisión penal y excluyó de plano el análisis de los hechos y de las pruebas con fundamento en los cuales se declaró la responsabilidad penal, pese a que se cuestionó todos estos elementos contenidos en los mencionados fallos objeto de la demanda de revisión, esta irregularidad sustancial, desencadena en forma absoluta la pretermisión de la instancia especial de esta acción». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias CSJ AP1212Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias CSJ AP12122019 y CSJ AP443-2019 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se admita la acción de revisión. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción de revisión radicada bajo el consecutivo n.° 11001-02-04-000-2018-Radicación n.° 88887 SCLAJPT-12 V.00 6 00166-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que las decisiones refutadas fueron proferidas con base en las normas que rigen el asunto y que pese a que el actor invocó la causal 3.º de revisión, lo cierto es que no allegó medio de convicción que le permitiera a esa Colegiatura concluir que existió un hecho nuevo y dirigió su discurso a «referir toda clase de situaciones ajenas a la taxatividad propia de las causales de

de revisión, lo cierto es que no allegó medio de convicción que le permitiera a esa Colegiatura concluir que existió un hecho nuevo y dirigió su discurso a «referir toda clase de situaciones ajenas a la taxatividad propia de las causales de la acción promovida». En tal virtud, solicitó se niegue el presente mecanismo constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 27 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que las determinaciones emitidas por la Magistratura convocada no lucen arbitrarias ni antojadizas, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el accionante no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jesús María Pardo Hernández la impugna.Radicación n.° 88887

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7 Mediante auto de 11 de mayo de 2020 esta Sala de la Corte ordenó devolver las diligencias al a quo constitucional, toda vez que las actuaciones procesales no fueron allegadas en su totalidad.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de

obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.Radicación n.° 88887

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8 Pues bien, dentro del presente trámite el recurrente censura las providencias CSJ AP21212-2019 y CSJ AP4432019, mediante las cuales se inadmitió la acción de revisión y se negó el recurso de reposición elevado contra la primera, respectivamente. En ese orden, para garantizar la debida inegración del contradictorio era necesaria la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que ejerció la

respectivamente. En ese orden, para garantizar la debida inegración del contradictorio era necesaria la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que ejerció la acción penal contra el hoy promotor en el proceso respecto del cual se pretenden remover los efectos de cosa juzgada.

Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no obra prueba que evidencie que el ente acusador haya sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, se advierte que no existe constancia de la vinculación de las demás partes e intervinientes en el referido proceso penal, quienes también tienen interés legítimo, y por ello hace necesaria su convocatoria al debate constitucional. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 15 de abril de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la entidad mencionada, así como a las demás partes e intervinientes en la causa penal adelantada contra el hoy promotor. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.Radicación n.° 88887

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

salvo las pruebas obrantes en el expediente.Radicación n.° 88887

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 15 de abril de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la SalaRadicación n.° 88887

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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