🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL394-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL394-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente ATL394-2020 Radicación n°. 59234 Acta 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIVERO, frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la petente contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.Radicado n° 59234

I. ANTECEDENTES SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIVERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA y, en consecuencia, se dejara sin valor y efecto la providencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Colegiatura convocada.

De las diligencias conoció, en primera instancia, e sta Sala de la Corte y en proveído de 15 de abril de 2020 denegó las pretensiones de la actora, tras considerar que la acción es prematura por encontrarse en trámite el recurso de casación elevado por aquella. Dentro del término de ejecutoria, la accionante solicita

las pretensiones de la actora, tras considerar que la acción es prematura por encontrarse en trámite el recurso de casación elevado por aquella. Dentro del término de ejecutoria, la accionante solicita la aclaración del referido fallo, pues asegura que «el resuelve no debe ser “NEGAR la tutela de los derechos invocados”» , sino «declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela» dada la existencia del mencionado mecanismo extraordinario. Como sustento de su solicitud, cita la sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 58800, providencia que asegura, dirimió un asunto similar.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el

2Radicado n° 59234 artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta

2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la petición de la solicitante no se ajusta a los fines establecidos en la normativa en cita, toda vez que si bien refiere que el amparo debió declararse improcedente en lugar 3Radicado n° 59234 de negarse, dada la existencia del recurso de casación que propuso, lo cierto es que no indica cuáles son los verdaderos motivos de duda que, eventualmente, ello genera, carga que de manera alguna se suple al citar una sentencia que, valga precisar, fue emitida con posterioridad a la suya. No obstante, con fundamento en las facultades previstas en el inciso 3.° del artículo 286 del Código General del Proceso, la Sala estima pertinente corregir, de oficio, el

No obstante, con fundamento en las facultades previstas en el inciso 3.° del artículo 286 del Código General del Proceso, la Sala estima pertinente corregir, de oficio, el citado fallo en cuanto en su parte resolutiva negó la tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo invocado. Ahora, si lo que el tutelista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta Sala, se advierte que el medio escogido no es el adecuado, pues, para ello, el legislador dispuso del mecanismo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y del que, precisamente, también hace uso el promotor. Ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concede la impugnación que presentó la parte activa contra la decisión de primera instancia. Por Secretaría, remítase el expediente en medio magnético a dicha Sala, conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte). 4Radicado n° 59234 Conforme lo anterior y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada y se conferirá el recurso invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

interesada y se conferirá el recurso invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR, de oficio, el fallo de 15 de abril de 2020, en cuanto en su parte resolutiva negó la tutela de los derechos invocados, para, en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo deprecado.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación elevada por la parte actora.

TERCERO: REMÍTANSE el expediente en medio magnético a dicha Sala, conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002

(Reglamento de la Corte).

CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicado n° 59234 Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6Radicado n° 59234 7

Consultar sobre este documento ...