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CSJ - ATL396-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL396-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL396-2022 Radicación n. 76001220500020150018903 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la consulta de la providencia del 15 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por ELIZABETH REINA DE VÁSQUEZ como agente oficiosa de su hija ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación, el 11 de junio de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

I. ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, la señora Elizabeth Reina de Vásquez, actuando en calidad de agente oficiosa de su hija Adriana María Vásquez Reina, instauró acción de tutelaRadicación n.° 76001220500020150018903

SCLAJPT-03 V.00 contra la Nueva EPS, Sisanar IPS y el Ministerio de Salud, trámite que finalizó con sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud y dignidad humana de la agenciada, y en consecuencia, se resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que […], proceda a

Distrito Judicial de Cali, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud y dignidad humana de la agenciada, y en consecuencia, se resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que […], proceda a suministrar a la señora Adriana María Vásquez Reina el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis, guantes y pañitos húmedos. Para tales efectos, la EPS podrá consultar a un especialista para que determine la calidad y cantidad en que deben ser entregados los insumos médicos señalados.

TERCERO: ACCEDER a la petición tendiente al TRATAMIENTO INTEGRAL por lo que llegare a necesitar la señora ADRIANA

MARÍA VÁSQUEZ REINA.

CUARTO: AUTORIZAR a la NUEVE EPS a realizar el respectivo recobro ante el FOSYGA en un 100% por los procedimientos y medicamentos no contenidos en el POS.

QUINTO: ADVERTIR a la NUEVA EPS para que con relación a las terapias fonoaudiológicas y ocupacionales, como quiera que estas se encuentran incluidas dentro del POS, el servicio debe ser prestado sin dilaciones injustificadas, es decir, atendiendo siempre el principio de oportunidad, en los términos y cantidades que han sido prescritas por el médico tratante.

SEXTO: NEGAR la tutela frente a la IPS SISANAR y al

MINISTERIO DE SALUD.

Por considerar la parte actora que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, dado que suspendió el servicio de enfermería,

MINISTERIO DE SALUD.

Por considerar la parte actora que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, dado que suspendió el servicio de enfermería, promovió incidente de desacato ante el tribunal de conocimiento. Mediante auto del 8 de febrero de 2022, la autoridad judicial avocó el conocimiento del trámite y, previo a darle 2Radicación n.° 76001220500020150018903 SCLAJPT-03 V.00 apertura al incidente, ordenó requerir « DE MANERA URGENTE» al representante legal de la NUEVA EPS, para que informara y allegara las pruebas pertinentes, sobre el cumplimiento del fallo referido. Dentro del término, el apoderado especial de la Nueva EPS S.A., manifestó que se estaban realizando actos de cumplimiento con la IPS Salud en Casa Médicos S.A., sin embargo, se debía requerir a ese organismo, dadas las observaciones emitidas, relacionadas con la imposibilidad de ofrecer el servicio de cuidador las 24 horas. Agregó que, en todo caso, se debería cerrar el incidente, y que la persona encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela de la entidad era la señora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de gerente regional sur occidente y su superior jerárquico el señor Alberto Hernán Guerrero Jacome en calidad de vicepresidente en salud (E). Posteriormente, la Nueva EPS, a través de apoderada, reiteró que había trasladado el asunto al área de auditoria en salud, a efectos de validar las acciones pertinentes para

Jacome en calidad de vicepresidente en salud (E). Posteriormente, la Nueva EPS, a través de apoderada, reiteró que había trasladado el asunto al área de auditoria en salud, a efectos de validar las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la orden de tutela, pero que, se debía requerir a la IPS Salud en Casa Médicos, para que informe las gestiones realizadas para brindar el servicio. Luego, a través de proveído del 21 de febrero de este año, excluyó del trámite a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero como representante de la incidentada, dada la finalización del vínculo laboral de dicha persona con la Nueva EPS, para ordenar que el trámite siguiera contra 3Radicación n.° 76001220500020150018903

SCLAJPT-03 V.00

Silvia Patricia Londoño Gaviria como gerente regional y Alberto Hernán Guerrero Jacome en calidad de vicepresidente de salud de la entidad, y por ende, superior jerárquico de la representante legal. El 24 de febrero, el Tribunal dio apertura al incidente al considerar que con las respuestas de la entidad no se había acreditado el cumplimiento de la orden de tutela. Frente a ese requerimiento, la Nueva EPS, a través de apoderada, informó que, pese a las gestiones realizadas al interior de sus dependencias, no se había logrado un concepto actualizado sobre la viabilidad de otorgar el servicio, por lo que en todo caso, se debía cerrar el incidente, pues no se había acreditado la responsabilidad subjetiva necesaria para sancionar. Precisó, que ante los

servicio, por lo que en todo caso, se debía cerrar el incidente, pues no se había acreditado la responsabilidad subjetiva necesaria para sancionar. Precisó, que ante los informes de la IPS, se debía requerir a la accionante para que allegue orden médica e historia clínica que indique la necesidad del servicio de enfermería. Finalmente, el pasado 15 de marzo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió Primero: DECLARAR que el Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en su calidad de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE y al Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en calidad de vicepresidente de salud, como superior jerárquico de la GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE han incurrido en desacato […]. Como consecuencia de lo anterior, dispuso para cada

uno, « SANCIÓN INCONMUTABLE DE CINCO (5) DÍAS DE

4Radicación n.° 76001220500020150018903

SCLAJPT-03 V.00

ARRESTO […] y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES […].

Para lo anterior, el Tribunal cognoscente precisó que: «la autorización del servicio de cuidador domiciliario a cargo de la NUEVA EPS no demuestra el cumplimiento de la Sentencia Nº156 del 11 de junio de 2015 proferida por esta Sala de Decisión, toda vez no se allega constancia de prestación del servicio por parte de la IPS SALUD EN CASA MÉDICOS. En este orden de

Nº156 del 11 de junio de 2015 proferida por esta Sala de Decisión, toda vez no se allega constancia de prestación del servicio por parte de la IPS SALUD EN CASA MÉDICOS. En este orden de ideas, resulta reprochable que aún no se haya acatado la orden de tutela, y que sea la accionante quien esté sufragando toda la carga que recae en la NUEVA EPS. Así las cosas, una conducta como la asumida por la accionada no tiene justificación bajo ningún punto de vista, máxime cuando por mandato constitucional las personas tienen la obligación de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia, y es que su deber no nacía de un precepto genérico sino de un pronunciamiento judicial expreso y concreto: la Sentencia Nº156 del 11 de junio de 2015 proferida por esta Sala de Decisión, el cual incumplió de manera flagrante». Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se

5Radicación n.° 76001220500020150018903 SCLAJPT-03 V.00 sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del Superior del juez que decide dicho trámite, si se cumplió o no lo ordenado por

SCLAJPT-03 V.00 sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del Superior del juez que decide dicho trámite, si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 7 de febrero de 2022, por la accionante, en calidad de agente oficiosa de su hija Adriana María Vásquez Reina, y culminó mediante proveído de 15 de marzo de los corrientes , a través del cual se impuso la anotada sanción a los sujetos previamente indicados, debido a haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 11 de junio de 2015. Establecido lo anterior, advierte la Sala que, al conceder el amparo de los derechos fundamentales a Adriana María Vásquez, representado por la hoy incidentante, se ordenó a la Nueva EPS, además de brindarle el tratamiento integral para su enfermedad (esclerosis múltiple), la prestación del servicio de enfermería las 24 horas. No obstante, pese a los requerimientos efectuados en la primera instancia, con el fin de que procediera a

para su enfermedad (esclerosis múltiple), la prestación del servicio de enfermería las 24 horas. No obstante, pese a los requerimientos efectuados en la primera instancia, con el fin de que procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento de la prestación de ese 6Radicación n.° 76001220500020150018903 SCLAJPT-03 V.00 servicio, la entidad ofreció respuestas contradictoras, pues en un primer momento indicó que había efectuado las gestiones para autorizarlo, posteriormente señaló que había trasladado el asunto a otra dependencia, pero además, que la responsabilidad recaía en la IPS contratada para ese propósito, quien requería de una orden actualizada del médico tratante, por lo que se debía exigir a la accionante las recomendaciones médicas en ese sentido. Frente a ello, encuentra la Sala que, acorde con la protección constitucional, la EPS debe procurar la satisfacción del derecho a la salud de Adriana María Vásquez en los precisos términos que lo dispuso el juez de tutela, y no trasladar al usuario (con mayor razón si se trata de la salud de una persona con una enfermedad degenerativa), cargas administrativas para acceder al servicio adecuado, o llevándolo a todo tipo de penurias para reclamar a terceros lo que le corresponde efectuar a la administradora del sistema, que es lo que se está dando en este asunto, al obligar a la madre de la beneficiaria con el resguardo o sus familiares que acudan a la IPS prestadora del servicio de

sistema, que es lo que se está dando en este asunto, al obligar a la madre de la beneficiaria con el resguardo o sus familiares que acudan a la IPS prestadora del servicio de enfermería, que reclamen, actualicen órdenes o exijan solicitudes de servicios, lo cual resulta totalmente reprochable. Debe agregar la Sala, que la orden de tutela es muy clara en el sentido de advertir, que el servicio que se le debe ofrecer a Adriana María Vásquez es integral, es decir, la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, 7Radicación n.° 76001220500020150018903 SCLAJPT-03 V.00 controles, seguimientos y demás actividades o insumos que el usuario requiera y, que sean considerados como necesarios por el médico tratante para la recuperación de la salud (art. 8º de la ley 1751 de 2015), y en cuanto al servicio de enfermería, se determinó con claridad, que es las 24 horas. De manera que la entidad no puede a estas alturas exigir a la accionante, actualizaciones o remitiéndola a que gestiones autorizaciones con la IPS, ya que, lo que interesa con el concepto de integralidad, es que el servicio de salud se preste de manera eficiente y completo, acorde con las recomendaciones de los galenos, quienes son los que están en contacto directo con el paciente y sus afecciones, lo cual se encuentra en la historia clínica con los controles

recomendaciones de los galenos, quienes son los que están en contacto directo con el paciente y sus afecciones, lo cual se encuentra en la historia clínica con los controles respectivos, sin que se le pueda trasladar la falta de información a la beneficiaria del resguardo, máxime que la afección que padece, como se dijo, es degenerativa, empeorando así su condición. Esa conducta de la entidad accionada resulta censurable desde todo punto de vista, pues no es posible que cada vez que la IPS contratada deje de prestar el servicio, le imponga los trámites administrativos para su reactivación, para obligarla a que acuda constantemente a una solicitud de incidente de desacato, para luego estar requiriendo insistentemente por parte del juez constitucional el correspondiente cumplimiento del amparo, o en su defecto, para luego imponer una sanción; y de esa manera, transitar 8Radicación n.° 76001220500020150018903 SCLAJPT-03 V.00 el mismo camino en infinidad de ocasiones, sin lograr persuadir al organismo, de que su obligación como administradora del sistema es prestar un servicio de salud de la mejor calidad, para que los usuarios tengan condiciones de vida dignas, en cuanto a su esfera mental y corporal, pasando por una fase preventiva, curativa y mitigadora, sin necesidad de presiones indebidas o externas. De ahí, precisamente que el juez de tutela, cuando está frente a situaciones en las que se vulnera el derecho

pasando por una fase preventiva, curativa y mitigadora, sin necesidad de presiones indebidas o externas. De ahí, precisamente que el juez de tutela, cuando está frente a situaciones en las que se vulnera el derecho fundamental a la salud, sobre todo cuando está en presencia de sujetos de especial protección constitucional, ordene el tratamiento integral, es decir, como se explicó previamente, la orden de que se suministren los servicios o medicamentos necesarios para conservar o restablecer la salud de los pacientes, y así evitar la presentación de acciones de tutela por cada servicio que es prescrito por el médico tratante, y que se relaciona con la misma patología. En ese mismo sentido, la EPS accionada debe evitar que se acuda al incidente de desacato para exigir el cumplimento de la orden de tutela, por cada tratamiento o servicio que ordenen los médicos tratantes con respecto a las afecciones de Adriana María Vásquez Reina, o suspender sin ninguna justificación el servicio de enfermería, como sucede actualmente. Por tal razón, dejar de ofrecer ese servicio, remitiendo a la progenitora o los familiares de Adriana María Vásquez Reina, para que efectuase la reclamación directa a la IPS, o 9Radicación n.° 76001220500020150018903 SCLAJPT-03 V.00 aporte actualizaciones de servicios, llevándolos prácticamente a que acudan constantemente al trámite incidental, a efectos de que se conmine al cumplimiento del amparo, justifica la confirmación de la sanción por desacato a la representante legal de la EPS y su superior jerárquico.

incidental, a efectos de que se conmine al cumplimiento del amparo, justifica la confirmación de la sanción por desacato a la representante legal de la EPS y su superior jerárquico. Cabe señalar, que ni siquiera, luego de la notificación de la decisión sancionatoria, la persona encargada de velar por el cumplimiento de la orden judicial ni el superior, se pronunciaron sobre posibles acciones para materializar la protección, como tampoco en esta instancia. Vistas, así las cosas, para la Sala es claro que, del comportamiento desplegado por dicha representante, así como de su superior jerárquico, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación de la agenciada, y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, lo cual se deduce de las pruebas aportadas al plenario. Indistintamente de que la sanción producto del trámite incidental se confirme, no debe olvidarse que aún persiste en el tiempo un fallo de tutela, cuyo cumplimiento por el tema del principio de integralidad, debe verificarse; lo que significa que, el a quo no ha perdido competencia para buscar el acatamiento de la orden judicial, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, máxime que al estar de por medio un sujeto de especial protección constitucional, debe procurar que su orden esté vigente con alcances positivos para el restablecimiento de la salud, sin que las sucesivas explicaciones de trámites administrativos dilatados, gestiones económicas o financieras ineficientes e inexactas o 10Radicación n.° 76001220500020150018903

SCLAJPT-03 V.00

explicaciones de trámites administrativos dilatados, gestiones económicas o financieras ineficientes e inexactas o 10Radicación n.° 76001220500020150018903 SCLAJPT-03 V.00 información incompleta que sigan retardando el cumplimento del fallo de tutela, libere en lo absoluto a la entidad de la responsabilidad de cumplir la orden judicial dictada tiempo atrás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad a los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 76001220500020150018903

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 76001220500020150018903

SCLAJPT-03 V.00 13

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