CSJ - ATL398-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL398-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL398-2021 Radicado n.°92333 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). El suscrito magistrado se pronuncia sobre la recusación que JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA presentan en su contra, en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 92333
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Para respaldar su solicitud, narraron que celebraron contrato de compraventa con la constructora Amarillo S.A.S., en virtud del cual adquirieron un apartamento en el Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III, con encargo fiduciario con la Fiducia Bogotá S.A. y una hipoteca a favor del Banco BBVA. Aseguraron que en la escritura pública de enajenación del bien inmueble hubo incongruencias y se modificaron de forma indebida los coeficientes en la propiedad horizontal, de modo que instauraron demanda ordinaria civil contra la vendedora, para lograr la recisión por nulidad relativa del
del bien inmueble hubo incongruencias y se modificaron de forma indebida los coeficientes en la propiedad horizontal, de modo que instauraron demanda ordinaria civil contra la vendedora, para lograr la recisión por nulidad relativa del contrato de compraventa. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones a través de sentencia de 31 de mayo de 2018. Señalaron que instauraron recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante fallo de 21 de mayo de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Explicaron que presentaron recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, no obstante, el ad quem lo negó por medio de auto de 17 de septiembre de 2019, pues consideró que carecían de interés jurídico para proponerlo. 2Radicado n.° 92333
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Agregaron que presentaron recurso de queja contra esta última decisión y por medio de auto de 6 de julio de 2020 la homóloga de Casación Civil lo declaró bien denegado. Argumentaron que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, dado que no analizó todos los puntos del recurso de apelación e incurrió en una valoración indebida de las pruebas que se allegaron al expediente y falsa motivación. Conforme lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que el
motivación. Conforme lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que el Tribunal accionado profirió el 21 de mayo de 2019. En su lugar, requirieron que se declare la nulidad relativa de la escritura pública de compraventa que suscribieron con Amarilo S.A.S.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 1.° de diciembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 3Radicado n.° 92333 SCLAJPT-11 V.00 realizó un recuento de las actuaciones del proceso judicial y advirtió que la petición de resguardo transgrede el principio de inmediatez. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las decisiones que profirió en el trámite civil objeto de censura. Por último, los representantes de la Fiduciaria Bogotá S.A. y Amarillo S.A.S. requirieron que se niegue el amparo constitucional, pues consideran que se transgredió el principio de inmediatez; además, señalaron que los actores
S.A. y Amarillo S.A.S. requirieron que se niegue el amparo constitucional, pues consideran que se transgredió el principio de inmediatez; además, señalaron que los actores pretenden «revivir instancias procesales consumadas». Luego de surtirse el trámite en comento, los accionantes formularon recusación contra los magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, pues estimaron que carecen de imparcialidad, en tanto conocieron de una tutela anterior en la que obraron como accionantes. A través de fallo de 10 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que se transgredió el principio de inmediatez propio del mecanismo de resguardo constitucional. Por otra parte, frente a la recusación, señaló que se trata de una figura que no opera en el trámite de la acción de 4Radicado n.° 92333 SCLAJPT-11 V.00 tutela, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de
1991. Asimismo, indicaron que en este asunto no se controvirtieron fallos de tutela anteriores de esa Sala, «sino que la queja se enfiló únicamente a las sentencias de primera y segunda instancia emitidas» en el proceso civil respectivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que
primera y segunda instancia emitidas» en el proceso civil respectivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales y en que no se transgredió el principio de inmediatez al que se hizo alusión.
El asunto se asignó al despacho del suscrito magistrado para que se decida la impugnación, no obstante, en el trámite de la segunda instancia los actores formularon recusación también contra el suscrito, en tanto obró como ponente en la sentencia CSJ STL11433-2020, que se dictó en una tutela anterior en la que obraron como accionantes. Por tanto, se decide la procedencia de la recusación en comento, de conformidad con las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
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Al respecto, sea lo primero indicar que uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso es la garantía que se otorga a los ciudadanos para que sus asuntos se resuelvan por su juez natural, de manera imparcial y transparente. Por tal motivo, cuando un funcionario judicial considera que en él concurren circunstancias que le impiden administrar justicia de conformidad con dichos principios, debe manifestarlo a través de la figura del impedimento. Del mismo modo, cuando son las partes las que advierten un posible quebrantamiento de tal garantía, deben expresarlo mediante la recusación. En el caso particular de la acción de tutela, el artículo
debe manifestarlo a través de la figura del impedimento. Del mismo modo, cuando son las partes las que advierten un posible quebrantamiento de tal garantía, deben expresarlo mediante la recusación. En el caso particular de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: Artículo 39. Recusación . En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. Asimismo, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al cual remite el decreto, consagra quince causales taxativas que pueden invocarse como fundamento de impedimento o recusación
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: 6Radicado n.° 92333
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1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
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11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión
la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
En el presente caso, los proponentes formulan recusación contra el suscrito magistrado, pues estiman que carece de imparcialidad para decidir su reparo actual, en tanto obró como ponente de la sentencia CSJ STL114332020, que se dictó en una tutela anterior en la que obraron como accionantes. De este modo, lo primero que se advierte es que la recusación es una figura que no procede en el trámite de la tutela, tal y como lo señala el primer precepto en cita. Por otra parte, es cierto que el suscrito magistrado obró como ponente en una tutela anterior que los actores formularon contra la Sala Civil-Familia del Tribunal 8Radicado n.° 92333
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Superior de Cundinamarca y la Jueza Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión de las decisiones que profirieron en un proceso de impugnación de actas de asamblea. No obstante, nótese que la circunstancia anterior no configura ninguna de las causales de recusación
profirieron en un proceso de impugnación de actas de asamblea. No obstante, nótese que la circunstancia anterior no configura ninguna de las causales de recusación enunciadas, dado que en esta ocasión no se controvierte ese fallo de tutela ni se reprochan las mismas providencias que en ese entonces se analizaron, pues el reparo actual de los actores se dirige contra las decisiones que dictaron en un proceso de rescisión de contrato de compraventa. Por tanto, ante la inexistencia de las causales en referencia, el suscrito magistrado rechaza la recusación en este asunto y decidirá la impugnación formulada por los actores en sentencia adjunta a esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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