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CSJ - ATL399-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL399-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL399-2020 Radicación n° 59502 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinte (2020). Se decide la consulta de la providencia de fecha 29 de abril de 2020, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió el incidente de desacato propuesto por JUAN CARLOS MURILLO GUZMÁN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 18 de enero de 2018, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud.

I. ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, Juan Carlos Murillo Guzmán, instauró acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, trámite que finalizó con sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se protegieron los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante y en consecuencia, se resolvió: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (…) imparta inmediata instrucción a la Dirección de Sanidad para que se reactive la prestación de los servicios de salud al

ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (…) imparta inmediata instrucción a la Dirección de Sanidad para que se reactive la prestación de los servicios de salud al accionante hasta tanto culmine con el nuevo proceso devaloración psicofísica o de calificación de pérdida de capacidad laboral. ORDENAR al Ejército Nacional, a través de su Dirección de Sanidad, que en el término de cinco (5) días (…) se hagan las diligencias necesarias para que le sean realizados al accionante, los exámenes médicos necesarios para determinar de manera definitiva el derecho pensional que le pueda asistir, conforme con los resultados de la nueva valoración de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Médico Militar y el Tribunal Médico Militar, en caso de que el accionante decida impugnar la decisión.

Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el Tribunal de conocimiento. Mediante auto del 27 de junio de 2019, el juez constitucional de primer grado avocó el conocimiento del trámite, y previo a darle apertura al incidente, ordenó requerir al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para efectos de que informara, si ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en cita.

trámite, y previo a darle apertura al incidente, ordenó requerir al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para efectos de que informara, si ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en cita. Así mismo, el Tribunal requirió al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, «como superiores jerárquicos de la entidad », a fin de que dieran a conocer lo relativo a las medidas adoptadas tendientes a ordenar el cumplimiento de la sentencia de tutela. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito radicado el 3 de julio de 2019, precisó que la entidad no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Ente al que le competente materializar las órdenes impuestas en la providencia, razón por la informó al Colegiado, queprocedió a su requerimiento para efectos de que allegara los soportes del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal. El Oficial Coordinador de Tutelas de la Junta Medico Laboral DISAN Ejército, en acatamiento a la orden impartida por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2019, informó las actuaciones realizadas, encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela, así: Por medio del oficio 20193392164853 de fecha 9 de julio de 2019,

9 de julio de 2019, informó las actuaciones realizadas, encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela, así: Por medio del oficio 20193392164853 de fecha 9 de julio de 2019, se solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, se realice la ACTIVACIÓN en el Subsistema de Salud del señor JUAN

CARLOS MURILLO GUZMÁN.

Una vez revisado el Sistema Integrado de Medicina LABORAL (SIML) se pudo evidenciar que el señor JUAN CARLOS MURILLO GUZMÁN ya inició el trámite de Junta Médico Laboral y el área de Medicina Laboral ordenó la práctica de los siguientes conceptos médicos: (i) ortopedia por el diagnostico de gonalgia (ii) el examen de endoscopia de vías digestivas altas por el diagnostico de gastritis, (iii) otorrinolaringología (…) (iv) examen de potenciales evocados auditivos (…) (v) examen de audiometría y (vi) psiquiatría (…). También se evidencia en expediente médico laboral que algunos de los conceptos ya fueron realizados: examen de audiometría (…) se realizó el 9 de julio de 2018 (…); el examen de potenciales evocados auditivos se practicó el 28 de septiembre de 2018 (…) el concepto por la especialidad de psiquiatría se realizó el día 30 de mayo de 2018; y el concepto de otorrinolaringología se realizó el 18 de enero de 2019. Lo anterior implica que el señor JUAN CARLOS MURILLO GUZMÁN

2018; y el concepto de otorrinolaringología se realizó el 18 de enero de 2019. Lo anterior implica que el señor JUAN CARLOS MURILLO GUZMÁN no se ha practicado la totalidad de los conceptos ordenados por el área de Medicina Laboral, pues únicamente se ha realizado cuatro (4) conceptos de los diez (10) ordenados. Así las cosas, esta Dirección de Sanidad del Ejército procedió a emitir por tercera vez la orden de concepto médico por la especialidad de ortopedia y la orden para el examen de endoscopia (…), pues estas órdenes se encuentran vencidas debido a la inactividad del interesado. Mediante oficio No. 20193391283341 de fecha 9 de julio de 2019, esta Dirección de Sanidad procedió a enviarle al señor JUAN CARLOS MURILLO GUZMÁN las dos (2) órdenes de concepto médico mencionadas anteriormente. El oficio de comunicación fue enviado por medio del correo electrónico (…) dispuesto por el accionante para efectos de notificación.(…) Solicito (…) tener en cuenta que el señor (…) MURILLO GUZMÁN se encuentra actualmente en la tercera etapa del proceso de Junta Médico Laboral (…) pues (…) al accionante ya le fueron entregadas las órdenes de concepto médico y ahora, le corresponde al interesado solicitar las citas médicas pertinentes para practicarse los conceptos médicos solicitados por el área de Medicina Laboral. De las documentales referidas, allegó constancia de radicación del oficio por medio del cual se solicitó la activación

interesado solicitar las citas médicas pertinentes para practicarse los conceptos médicos solicitados por el área de Medicina Laboral. De las documentales referidas, allegó constancia de radicación del oficio por medio del cual se solicitó la activación de los servicios de salud del incidentante, así como el envío del correo electrónico dirigido al actor, en el que se le informa de su activación en el sistema. Posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de 2019, el Tribunal requirió nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional y al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a efectos de que se informara lo relativo al cumplimiento del fallo de tutela, tras considerar, que en la respuesta brindada por el segundo Ente, no se anexaron las órdenes médicas expedidas. De las pruebas obrantes en el plenario, se constata, que mediante escrito del 30 de agosto de 2019, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, reiteró los argumentos planteados en respuesta al requerimiento anterior. Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, informó acerca del estado activo en que se encuentra el incidentante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, e indicó, que al actor se le han remitidos las órdenes de concepto médico. En lo referente al «concepto de ENDOSCOPIA », señaló que este se realizó el 4 de marzo de 2019, y que, en la especialidad de ortopedia, le fue programada cita para el 12 de septiembre dela misma anualidad. Solicitó que se declare el cumplimiento

se realizó el 4 de marzo de 2019, y que, en la especialidad de ortopedia, le fue programada cita para el 12 de septiembre dela misma anualidad. Solicitó que se declare el cumplimiento del fallo de tutela. De los documentos a que hizo alusión, obran en el expediente: (i) prueba del estado activo en que se encuentra el incidentado ante el subsistema de salud; (ii) las órdenes de concepto médico expedidas por la Dirección de Sanidad, y; (iii) el envío de las mismas al correo electrónico dispuesto por el incidentante. Así mismo, es posible evidenciar, que mediante escrito radicado ante el Tribunal, el 13 de noviembre de 2019, el apoderado del actor presentó un nuevo incidente de desacato, bajo las mismas razones planteadas en el trámite anterior. Por auto del 2 de marzo de 2020, la Corporación admitió el incidente de desacato, para lo cual, se remitió a las contestaciones allegadas por las entidades requeridas previamente, y dispuso correr traslado al Director Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que, informara todo lo relativo al cumplimiento del fallo de tutela. Finalmente, mediante providencia del 29 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: SANCIONAR POR DESACATO al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño o a quien haga sus veces, consistente en tres (3) días de arresto y

Judicial de Bogotá, resolvió: SANCIONAR POR DESACATO al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño o a quien haga sus veces, consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Para arribar a la anterior decisión, la Corporación aseveró, que de las contestaciones allegadas en el trámite incidental, se evidencia que la convocada no ha dadocumplimiento a la orden de tutela proferida el 18 de enero de 2018. El Tribunal, dando observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 29 de

decisiones queden en el terreno meramente teórico. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 29 de abril de 2020, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 18 de enero de 2018. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana delcumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. En el presente caso, el accionante promovió el trámite incidental, para tal efecto, aduce que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no ha cumplido la orden dada por el juez constitucional, en la sentencia de tutela en que fungió como parte actora, toda vez, que la incidentada le ha negado la atención médica que requiere. Ahora bien, no es objeto de controversia en esta sede, que el incidentante se desempeñó como Oficial del Ejército Nacional por más de 12 años, y que en el año 2003, se elevó Junta Médico Laboral, en la que se le detectó y calificó algunos daños fisiológicos, entre los que no fueron consideradas ciertas patologías, que según su dicho, tienen fuente directa en las actividades militares que llevó a cabo en ejercicio de su labor, razón por la que presentó una acción constitucional, con el propósito de que se ordenara la reactivación de los servicios médicos asistenciales; la práctica de nuevos conceptos en las diferentes especialidades de la medicina para una nueva calificación, y; se convocara nuevamente a Junta Médico Laboral.Para la Sala es claro, que mediante sentencia del 18 de enero de 2018, el Tribunal accedió a las pretensiones invocadas

calificación, y; se convocara nuevamente a Junta Médico Laboral.Para la Sala es claro, que mediante sentencia del 18 de enero de 2018, el Tribunal accedió a las pretensiones invocadas por el accionante en su escrito tutelar, y en consecuencia, impuso una serie de órdenes a la entidad accionada, mismas que a juicio del actor, no han sido acatadas por la pasiva. Pues bien, del análisis a las pruebas obrantes en el plenario, como primera medida, debe indicarse, que a juicio de esta Sala, la determinación adoptada por el Tribunal al interior del trámite incidental, carece de un soporte argumentativo sólido, razón por la que se revocará la decisión aquí analizada. En efecto, en el expediente reposa el escrito incidental presentado por el actor ante el Tribunal, de fecha 10 de junio de

2019. Así mismo, se evidencia que previos requerimientos efectuados por el a quo, mediante autos del 27 de junio y 22 de agosto de la misma anualidad, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó a la Corporación lo referente a las actuaciones desplegadas tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual, anexó las pruebas de su dicho, en las que, además de acreditar el estado activo del actor ante el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares «SALUD.SIS», demostró la emisión de las solicitudes de concepto médico en las

además de acreditar el estado activo del actor ante el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares «SALUD.SIS», demostró la emisión de las solicitudes de concepto médico en las especialidades de otorrinolaringología, ortopedia, psiquiatría, así como de las órdenes de los exámenes denominados «potenciales evocados auditivos», «audiometría tonal» y «endoscopia vías digestivas altas » de los que, conforme lo indicó la accionada, únicamente está pendiente el concepto médico de ortopedia, el que se llevaría a cabo el 12 de septiembre de 2019, particularidades que ni siquiera fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de primer grado, pues por el contrario, este simplemente sin mediar razonamiento argumentativo alguno, se limitó a concluir que la incidentada no ha dado cumplimiento a la providencia quedirimió la acción, siendo que, claramente, la entidad está ejecutando las órdenes que le impuso la sentencia de tutela. Ahora, si la decisión adoptada por el a quo, estuviese fundamentada en el hecho de que la accionada no acreditó la convocatoria a Junta Médico Laboral que pretendió el accionante en el escrito de tutela, lo cierto es, que en las contestaciones a los requerimientos efectuados por el Tribunal, la incidentada dejó claro, que previa la realización de la referida convocatoria, deben agotarse tres pasos, esto es: (i) el diligenciamiento de la

los requerimientos efectuados por el Tribunal, la incidentada dejó claro, que previa la realización de la referida convocatoria, deben agotarse tres pasos, esto es: (i) el diligenciamiento de la Ficha Unificada de Retiro; (ii) la Calificación de la Ficha, y; (iii) la consecución de los Concepto Médicos Definitivos. De ahí, que la parte pasiva argumentó, que el actor se encuentra en curso de la tercera etapa previa y necesaria a la convocatoria de la Junta Médico Laboral, por lo que, es evidente, que si bien esta no se ha efectuado, no es precisamente por negligencia del Ente convocado, sino que, por el contrario, este se encuentra en el trámite de las etapas previstas, para que, una vez culminadas, ahí sí, se proceda a la Junta Médico Laboral. Bajo este marco, y con el propósito de arribar a la decisión que corresponde en el asunto puesto a consideración de la Corporación, es pertinente hacer referencia a la esencia y finalidad que persigue el incidente de desacato, y para ello, es oportuno citar lo adoctrinado en sentencia SU - 034 de 2018, proveído en el que la Corte Constitucional, puntualizó: Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder

buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (…) (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.(…) corresponde a la autoridad competente  verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

(…) el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s] i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva ”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”.

(…)

paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”.

(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que  no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

En consecuencia, cuando en el  curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción (…):

El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino, el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, y; que independiente de lograr o

sanción en sí misma, sino, el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, y; que independiente de lograr o no la orden impuesta por el juez constitucional, si en el trámite incidental el accionado adopta las conductas tendientes a cumplir la orden de buena fe, sin que se avizore negligencia en su proceder, como posiblemente puede ocurrir en el presente asunto, conforme el informe cronológico de las actuaciones traídas en apartes anteriores, no es procedente imponer la sanción.Por lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño o quien haga sus veces, toda vez, que conforme se anotó, la decisión adoptada por el a quo constitucional no se encuentra debidamente fundamentada; ello, en virtud de que ningún análisis le merecieron las contestaciones que en su oportunidad allegó la incidentada, que de haberlo hecho, no necesariamente variaría la parte resolutiva del caso, empero, la solución a la controversia (que no equivale a la decisión final), sí habría sido otra, pues por lo menos, se habría establecido, si era procedente dar aplicación al precedente jurisprudencial a que se hizo referencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

al precedente jurisprudencial a que se hizo referencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño o quien haga sus veces, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión fechada el 29 de abril de 2020, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORJORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNACLARACIÓN DE VOTO

Incidentante: Juan Carlos Murillo Guzmán

Incidentado: Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional

Radicación: 59502

Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga.

Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió e l asunto, me permito manifestar que, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, debido a que la determinación adoptada por el a quo constitucional no se encuentra debidamente fundamentada en la medida que omitió analizar las documentales aportadas por la incidentada a efectos de verificar

con el sentido de la decisión, debido a que la determinación adoptada por el a quo constitucional no se encuentra debidamente fundamentada en la medida que omitió analizar las documentales aportadas por la incidentada a efectos de verificar el efectivo c umplimiento del fallo de tutela, considero conveniente clarificar un aspecto, que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido. Me refiero, en particular, a la circunstancia que el actor interpuso incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ante el incumplimiento a las ordenes impuestas en el fallo de tutela; sin embargo, en autos de 27 de junio y 22 de agosto de 2019, el a quo constitucional requirió al Ministerio de Defensa Nacional y al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia como superiores inmediatos de esta, pese a serlo el Comandante de Personal o, en su defecto, el Comandante General del Ejército Nacional.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 59502 Ahora, no se desconoce que el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares de C olombia son superiores de la Dirección de Sanidad del Ejército N acional; em pero, considero que lo ideal era que el trámite se surtiera con el Comandante de Personal del Ejército Nacional o, en su defecto, el Comandante General de dicha fuerza, por ser los oficiales que funcionalmente le siguen en la línea de mando, circunstancia que los ubica en una mejor posición de hacer c umplir las ó rdenes del fallo de tutela y, si es del

que funcionalmente le siguen en la línea de mando, circunstancia que los ubica en una mejor posición de hacer c umplir las ó rdenes del fallo de tutela y, si es del caso, adelantar el correspondiente proceso disciplinario en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO MagistradaRadicación n.° 59502

SCLAJPT-10 V.00

AR 16

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