CSJ - ATL400-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL400-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL400-2020 Radicación n° 59552 Acta extraordinaria nº 45 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la consulta de la providencia de fecha 10 de marzo de 2020, por medio de la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL , resolvió el incidente de desacato propuesto por NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 01 de noviembre de 2016, que le concedió al actor el amparo al derecho fundamental a la «Salud ».
I. ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Nicolás Andrey Patiño Molina, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, trámite que finalizó con sentencia del 01 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en la que se protegió el derecho fundamental invocado por la parte accionante, y en consecuencia, se resolvió: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, radicado en cabeza del accionante, ordenando al brigadier general GERMAN
por la parte accionante, y en consecuencia, se resolvió: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, radicado en cabeza del accionante, ordenando al brigadier general GERMAN (sic) LÓPEZ GUERRERO o a quien haga sus veces, en calidad deDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que de manera inmediata autorice la activación en el sistema de seguridad social integral del accionante para que pueda acceder a los servicios de salud que a la fecha tiene pendiente y la entrega de los medicamentos de control, esto es: Cita de control con el especialista en psiquiatría, Cita de control con especialista en nutrición. Igualmente deberá autorizar y garantizar el tratamiento integral necesario para los diagnósticos que padece el paciente antes referenciado en la parte motiva de esta providencia. Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra accionado, ante el Tribunal de conocimiento. Mediante auto del 13 de febrero de 2020, el juez constitucional de primer grado, avocó el conocimiento del trámite y, previo a darle apertura al incidente, ordenó requerir a la convocada , a fin de que, informara las acciones ejecutadas para dar cumplimiento al fallo de tutela en cita. Posteriormente, a través de proveído del 02 de marzo del
a la convocada , a fin de que, informara las acciones ejecutadas para dar cumplimiento al fallo de tutela en cita. Posteriormente, a través de proveído del 02 de marzo del mismo año, se dio apertura formal del incidente de desacato en contra de MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, responsable del cumplimiento de la acción de tutela, dándole traslado por un término de un (1) día, para que demostrara las acciones tendientes a obedecer el fallo de tutela, objeto del trámite incidental. Mediante providencia del 10 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, resolvió: PRIMERO: SANCIONAR a MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a tres (03) salario mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esteproveído, por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por el (sic) 01 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 52 del Dcto. 2591 de 1991, se enviarán las presentes diligencias en el efecto suspensivo al superior
jerárquico, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
segundo del Art. 52 del Dcto. 2591 de 1991, se enviarán las presentes diligencias en el efecto suspensivo al superior jerárquico, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral para consulta. (…) Para lo anterior, el Tribunal cognoscente precisó luego de revisada la actuación, que no se dio cumplimiento a la orden impartida, puesto que a pesar de elevar distintos requerimientos a la accionada, la misma no evidencia y no aporta información que demuestre lo contrario, lo que da cuenta, que no se ha acatado la orden de tutela motivo de la presente consulta. El Tribunal, dando observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela; de ahí que se imponga la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno
aquel, al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante, y culminó mediante proveído del 10 de marzo de 2020, a través del cual se impuso la anotada sanción, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela proferido el 01 de noviembre de 2016. Estando dentro del término para emitir pronunciamiento sobre la consulta a la sanción impuesta, de acuerdo a la constancia secretarial de fecha 20 de mayo de la presente anualidad, emitido por la Secretaría de esta Sala, y en atención al incumplimiento del fallo de tutela en referencia, se observa, que reposa de folios 53 al 55 del cuaderno de consulta de incidente, escrito de fecha 26 de febrero, suscrito por el Mayor General Javier Alonso Díaz en calidad de Director General de Sanidad Militar, mediante el cual informa «Es pertinente manifestar a su honorable Despacho, que se está notificando erradamente la aludida providencia , de conformidad con el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, en razón a que el accionado es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el
133 numeral 8 del Código General del Proceso, en razón a que el accionado es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el requerimiento se hace a su Director, por lo cual me permito informar que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por competencia legal mediante correo electrónico, al señor Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, cuya dirección de notificaciones es Carrera 7 Nº 52 – 48, a quienes se solicita notificar y requerir en adelante sobre el asunto», aporta correo de fecha 24 de febrero de la presente anualidad remitiendo por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Analizado el Sub Judice, el incidentante convoca al trámite del presente desacato, con el fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado a través de sentencia de fecha 01 de noviembre del año 2016, al manifestar que no se ha dado acatamiento al fallo de manera integral, en el entendido que nole han brindado las citas de control, y el suministro de medicamentos que requiere para la atención de sus patologías. La decisión de tutela, motivo de inobservancia, resolvió: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, radicado en cabeza del accionante, ordenando al brigadier general GERMAN (sic) LÓPEZ GUERRERO o a quien haga sus veces, en calidad de
TUTELAR el derecho fundamental a la salud, radicado en cabeza del accionante, ordenando al brigadier general GERMAN (sic) LÓPEZ GUERRERO o a quien haga sus veces, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que de manera inmediata autorice la activación en el sistema de seguridad social integral del accionante para que pueda acceder a los servicios de salud que a la fecha tiene pendiente y la entrega de los medicamentos de control, esto es: Cita de control con el especialista en psiquiatría, Cita de control con especialista en nutrición. Igualmente deberá autorizar y garantizar el tratamiento integral necesario para los diagnósticos que padece el paciente antes referenciado en la parte motiva de esta providencia. (Negrillas fuera del texto original) Se observa en el plenario a folio 7 al 11, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, a través de proveído de fecha 16 de octubre de 2019, resolvió un desacato iniciado por el hoy incidentante, en los siguientes términos: SANCIONAR a MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por el (sic) 01 de noviembre de 2016.
tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por el (sic) 01 de noviembre de 2016. Es evidente, que la reincidencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional frente al incumplimiento del fallo es permanente, de acuerdo a lo manifestado por el incidentante; así mismo, se observa a folios 73 al 75, que el Coronel Anstrong Polanía Ducuara en calidad de Oficial de la oficina de Gestión Jurídica DISAN del Ejército, no prueba con suficiente certeza el cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal, contrario a esto manifiesta:En primera medida, amparándonos en lo consignado en el artículo 6 del Decreto 1795 de Radicado Nº. RAD_S MDN-CONGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-TRD 2000; la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional coordina la prestación del servicio de salud, aplicando las políticas del Consejo Superior de Salud Militar y de Policía, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar adscritos a cada Batallón y los Dispensarios médicos adscritos directamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, esta entidad no presta ninguna clase de servicio asistencial, así como tampoco ejerce ninguna clase de servicio asistencial, así como tampoco ejerce ninguna clase de control administrativo o disciplinario sobre los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Batallón.
tampoco ejerce ninguna clase de servicio asistencial, así como tampoco ejerce ninguna clase de control administrativo o disciplinario sobre los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Batallón. De acuerdo a lo anterior, en el caso en concreto dentro de las competencias de regionalización el ente responsable de la prestación de los servicios médicos, entrega de medicamentos e insumos, del accionante es el ESM – DMMED en la ciudad de Medellín en cabeza de la Señora Coronel Ana Ilsy Montoya Casa; a quienes se les requirió y ordenó mediante oficio radicado de salida No 2020339001866693 el cumplimiento de lo dispuesto en fallo de la referencia, además de ello, se les solicitó informar a su Despacho y a esta Dirección el cumplimiento de lo ordenado. En ese orden de ideas y por las razones expuestas anteriormente, me permito solicitar al Honorable Despacho se tenga en cuenta que esta Dirección está cumpliendo con lo ordenado y realiza los trámites pertinentes para acatar el fallo de tutela a cabalidad, aun así, en el caso en concreto, es responsabilidad del Establecimiento de Sanidad Militar DMMED autorizar y/o programar servicios médicos que el accionante necesite conforme a la patología que padece., negrillas fuera del texto original. No obran más pruebas en el expediente relacionados con el cumplimiento del fallo, que permita colegir a esta Corporación que existe un acatamiento de la decisión judicial materia del presente incidente de desacato; en estos términos,
No obran más pruebas en el expediente relacionados con el cumplimiento del fallo, que permita colegir a esta Corporación que existe un acatamiento de la decisión judicial materia del presente incidente de desacato; en estos términos, no cabe duda para esta Corporación , que del comportamiento desplegado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional , se evidencia una actitud pasiva frente a la situación que presenta el incidentante, y por ende, se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, como quiera que pese a los requerimientos hechos por el Tribunal en primera instancia, mediante autos del 13 de febrero y 2 de marzo de la presente anualidad, no logró demostrar el cumplimiento integral de la Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016.De lo anterior, resulta forzoso colegir que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo, motivo por el cual la decisión proferida el 10 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, será objeto de confirmación , pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala
no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZPresidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORJORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SALVAMENTO DE VOTO
Incidentante: Nicolás Andrey Patiño Molina Incidentado:
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación: 59552
Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el respeto debido a mis compañeros, disiento de la decisión m ayoritaria de confirmar la providencia de 10 de marzo de 2020, a través de la cual la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le impuso a «MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional», sanción por desacato c onsistente en multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los motivos
que paso a exponer:
Director de Sanidad del Ejército Nacional», sanción por desacato c onsistente en multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los motivos que paso a exponer: En síntesis, la Sala concluyó que no se acataron las ordenes emitidas en el fallo de tutela de 1.° de noviembre de 2016, relacionadas con la activación en el Sistema de Seguridad Social, citas de control, suministro de medicamentos y tratamiento i ntegral de las patologías del accionante, por cuanto e l Director de Sanidad del Ejército Nacional no allegó ningún medio de convicción que diera cuenta de su cumplimiento.2 Radicación n.° 59552 Sin embargo, considero que debió declararse la nulidad de lo actuado, dadas las múltiples irregularidades que se advierten en el plenario. En efecto, obsérvese que mediante autos de 13 y 24 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín requirió a «MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional» y a su superior funcional, «ANTONIO M ARÍA BELTRÁN DIAZ en calidad de comandante (sic) de personal (sic) del ejército (sic) nacional (sic)», para que brindaran información del cumplimiento del fallo de tutela; no obstante, consultada la página web de tales entidades, se evidencia que aquellos cargos se encuentran ocupados por los Brigadier Generales John Arturo Sánchez Peña y Mauricio Moreno Rodríguez desde el 23 de enero de 2020 y el año 2016, respectivamente.
página web de tales entidades, se evidencia que aquellos cargos se encuentran ocupados por los Brigadier Generales John Arturo Sánchez Peña y Mauricio Moreno Rodríguez desde el 23 de enero de 2020 y el año 2016, respectivamente. Igual irregularidad se advierte en el auto emitido el 2 de marzo del año que avanza, toda vez que en este el Tribunal d ispuso la apertura formal del desacato contra Mayorga P atiño pese a no ser el Director de Sanidad del Ejército N acional; asimismo, se observa que en aquel proveído no se inició desacato contra el Comandante de Personal de dicha fuerza a pesar de la exigencia establecida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según la cual:Radicación n.° 59552 3 (…) Proferido el fallo que conceda l a tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubie re procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superi or h asta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para
sancionar por desacato al responsable y al superi or h asta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…). De ahí que no sea posible decidir de fondo el presente mecanismo ius fundamental, mucho menos en el sentido de confirmar la sanción por desacato, pues, como se expuso en líneas precedentes, la sanción por desacato debe imponerse a quien está obligado a cumplir el fallo de tutela. En efecto, obsérvese que si el oficial Marco Vinicio Mayorga Niño no se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional, el trámite de desacato debió llevarse a cabo contra quien sí lo fuere, esto es, el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, así como su superior funcional, el Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez en calidad de Comandante de Personal de dicha fuerza.Radicación n.° 59552 4 Lo anterior cobra marcada relevancia, habida cuenta que la sanción fue impuesta directamente a Mayorga Niño, en lugar del oficial que realiza las veces de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Así se expuso: (…) SANCIONAR a MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a tres (03) salario (sic) mínimos le gales mensuales vigentes, conforme lo expuesto en la parte motiva de este
de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a tres (03) salario (sic) mínimos le gales mensuales vigentes, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, por incumplimiento a lo orde nado en el fallo de tutela emitido por el (sic) 01 de noviembre de 2016 (…). De manera tal, que la decisión mayoritaria de la Sala eventualmente p odría conllevar al menoscabo de las garantías superiores de Mayorga Niño, pues, se insiste, el requerimiento previo, la apertura y la sanción por desacatoesta última de la cual se deriva el incumplimiento de la orden de tutela antes mencionada -, fueron dirigidos en su contra, pese a no desempeñar el cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional a la iniciación de este trámite, hecho que p uso de presente Director General de Sanidad Militar mediante oficio de 26 de febrero del año en curso; sin embargo, no se adoptó ningún correctivo al respecto. Sobre e l particular, c umple indicar que en sentencia CSJ STL16290-2018, esta Sala de la Corte estudió un asunto s imilar, en el que se amparó el derecho al debido proceso del accionante, al advertir que:SCLAJPT-10 V.00 (…) el requerimiento previo, l a apertura y l a sanción por desacato - esta última de la cual se deri va el inc umplimiento de la orden de tutela antes mencionada -, fueron dirigidos contra Javier Alonso Dí az G ómez en calidad de c omandante d el Batallón de Infantería no. 12 “Alfonso Manosalva Flórez”,
orden de tutela antes mencionada -, fueron dirigidos contra Javier Alonso Dí az G ómez en calidad de c omandante d el Batallón de Infantería no. 12 “Alfonso Manosalva Flórez”, cuando aquel no ha ocupado dicho cargo, situación de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que dicha situación fue puesta en conocimiento de las accionadas mediante oficio no. 5691 de 10 de se ptiembre de 2018, sin que procedieran a enmendar las actuaciones (…). En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada