CSJ - ATL400-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL400-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL400-2021 Radicación n.°91831 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó U+MOVIL CLINICAL ATTENTION GROUP IPS S.A., dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado..
I. ANTECEDENTES La sociedad instauró acción de tutela contra la autoridad judicial previamente mencionada, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y «al patrimonio», dentro del proceso declarativo iniciado por Deiby Alexander Montealegre Capera, DomingoRadicación n.° 91831
SCLAJPT-03 V.00
Cadena Sánchez, Emérita, Fernando, Necy y Ricaurte Montealegre Cadena en contra suya y de la EPS Famisanar SAS, Asisstanza IPS SAS, tramitado bajo el radicado 20180016. En sentencia CSJ STC11329-2020 de 10 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la solicitud de amparo, tras señalar que no se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción constitucional. La anterior determinación fue impugnada por la parte actora el 15 de diciembre de 2020.
la solicitud de amparo, tras señalar que no se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción constitucional. La anterior determinación fue impugnada por la parte actora el 15 de diciembre de 2020. En su memorial expuso el impugnante, en lo relacionado con el requisito de inmediatez, que en el escrito de tutela señaló que la tardanza en la presentación de la acción constitucional obedeció a que el Tribunal Superior de Bogotá se tomó mucho tiempo en atender sus reiteradas súplicas para que le fuera entregada la totalidad de pruebas que engrosarían el expediente de tutela, respecto de las cuales señaló que eran necesarias, pertinentes y oportunas, a saber, las grabaciones de las audiencias, los escritos de sentencia, la historia clínica de la paciente, entre otras pruebas practicadas en el curso del proceso. Añadió que en su «experiencia como profesional del derecho [le] impedía tomar un riesgo tan latente y tan alto como sería presentar una acción de tutela contra decisión 2Radicación n.° 91831 SCLAJPT-03 V.00 judicial sin la totalidad de pruebas que soportarían [sus] argumentos». Discrepó de la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, ya que, contrario a sus conclusiones, hizo «ingentes esfuerzos» para obtener, «a través de medios virtuales y presenciales las pruebas y argumentos necesarios para la acción de tutela y además,
conclusiones, hizo «ingentes esfuerzos» para obtener, «a través de medios virtuales y presenciales las pruebas y argumentos necesarios para la acción de tutela y además, que, la única razón para esa aparente tardanza, responde a la desidia de la secretaría del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil». La anterior impugnación fue concedida por la homóloga Civil, mediante auto de 18 de diciembre de 2020. Esta Sala de la Corte, a través de la sentencia CSJ STL1176-2021, resolvió la impugnación presentada por la sociedad accionante, U+Movil Clinical Attention Group IPS S.A. Para el efecto, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según los lineamientos emitidos por la Corte Constitucional, entre ellas, en sentencia CC SU267-2019, la Sala concluyó que carecía del presupuesto de inmediatez, en tanto que el término que ha[bía] transcurrido entre los hechos que los promotores estima[ban] lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha de la sentencia reprochada, que dat[ó] de 11 de marzo de 2020, y la interposición de la presente acción -25 de noviembre de esa misma anualidad-, ha[bía] transcurrido más de ocho (8) meses; luego, resulta[ba] evidente 3Radicación n.° 91831 SCLAJPT-03 V.00 la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera[ba] la temporalidad de seis (6) meses que ha[bía]
3Radicación n.° 91831 SCLAJPT-03 V.00 la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera[ba] la temporalidad de seis (6) meses que ha[bía] considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Además, indicó la Corte: Por otra parte, debe indicar la Corte que si bien afirma la parte accionante que la circunstancia que generó la demora en acudir a este mecanismo preferente y sumario obedeció a la «desidia de la secretaría del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil», en tanto hubo mora en la entrega de las piezas procesales requeridas, ello no era impedimento para haber presentado la demanda constitucional, en razón a que la expedición de las copias solicitadas no constituye un requisito indispensable para la interposición de la acción de tutela, al punto que, en el caso bajo estudio, el gestor pudo presentar la súplica prescindiendo de ellas (Ver sentencia CSJ STL 9438-2020). El 24 de febrero de 2020 la sociedad accionante presentó memorial a través del cual solicitó que se declarara «la nulidad de lo actuado y se dé un estudio jurídico serio y responsable de la admisibilidad de la tutela interpuesta por U+MOVIL IPS S.A. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá», en tanto no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al trámite constitucional, tendientes a demostrar que la tutela sí fue presentada en tiempo. Para el efecto, luego de hacer un minucioso recuento de
Judicial de Bogotá», en tanto no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al trámite constitucional, tendientes a demostrar que la tutela sí fue presentada en tiempo. Para el efecto, luego de hacer un minucioso recuento de los hechos que se generaron a partir de la expedición de la sentencia reprochada, proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que incluyó la declaratoria de emergencia sanitaria, la suspensión de términos judiciales derivados de la misma, las medidas adoptadas por la administración de justicia en lo relacionado con la «recepción de tutelas», 4Radicación n.° 91831 SCLAJPT-03 V.00 respecto del cual aseveró que resultó «insuficiente para la recepción de tutelas acompañadas de su acervo probatorio», las diligencias a las que se tuvo que someter a fin de identificar y obtener las piezas procesales óptimas para aportar como prueba en la acción de tutela y el trámite que se surtió ante el Tribunal confutado para obtener las copias de las piezas procesales requeridas, reiteró la inactividad de la secretaria del Tribunal para la entrega de las copias y destacó que el 25 de noviembre de 2020, esto fue, dos días después, de que le fueron entregadas las piezas procesales radicó la tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, adujo que, en su criterio, quedó evidenciada la diligencia procesal con la que
radicó la tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, adujo que, en su criterio, quedó evidenciada la diligencia procesal con la que actuó dentro del trámite y que, en razón a ello, no se podía ver afectada en la «tardanza por parte del Tribunal Superior de Bogotá en la protección del derecho fundamental al debido proceso de U+ Movil IPS S.A.».
De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes: II.CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión 5Radicación n.° 91831 SCLAJPT-03 V.00 analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las
de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma
6Radicación n.° 91831 SCLAJPT-03 V.00 al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de
6Radicación n.° 91831 SCLAJPT-03 V.00 al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En aplicación del anterior precepto, no se advierte en el caso bajo examen la configuración de alguna de las causales allí contempladas, como tampoco la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, cuando es evidente que lo que busca la promotora del amparo , es controvertir de fondo lo resuelto por esta Colegiatura como juez constitucional de segunda instancia, lo que resulta improcedente, máxime que si se tuvieron en cuenta las pruebas aducidas por la parte inicidentante al momento de decidir la impugnación, sino que, se reitera, la Sala concluyó que las razones esgrimidas para superar el requisito de inmediatez « no era impedimento para haber presentado la demanda constitucional, en razón a que la expedición de las copias solicitadas no constit[ituía] un requisito indispensable para la interposición de la acción de tutela», según el criterio asentado en la sentencia CSJ STL 9438-2020. Siendo ello así, se reitera, no se presenta la
para la interposición de la acción de tutela», según el criterio asentado en la sentencia CSJ STL 9438-2020. Siendo ello así, se reitera, no se presenta la irregularidad planteada por el accionante y, por el contrario, la actuación se ajustó a derecho. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada de la accionante. 7Radicación n.° 91831
SCLAJPT-03 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de U+MOVIL CLINICAL
ATTENTION GROUP IPS S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 91831
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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