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CSJ - ATL401-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL401-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL401-2020 Radicación n.° 88847 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora JHOANA ALEXANDRA VEGA CASTAÑEDA , contra el fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 23 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por YUDY MIREYA SÁNCHEZ MURCIA en contra de la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, con ocasión de un trámite administrativo impulsado por la gestora ante la corporación convocada.

I. ANTECEDENTES La recurrente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 88847

SCLAJPT-10 V.00 al «debido proceso, vida y salud» , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Refiere la accionante, que es servidora pública de la rama judicial, desempeñándose como Juez Civil Municipal de Facatativa, cargo que adquirió por carrera administrativa; señala que a través del acuerdo 12 del 06 de abril del año 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá la nombró en provisionalidad, para ocupar el cargo de Juez 13 Administrativo del mismo circuito. Expone, que para el desarrollo del encargo, solicitó al Tribunal Superior de Cundinamarca, licencia para el puesto

nombró en provisionalidad, para ocupar el cargo de Juez 13 Administrativo del mismo circuito. Expone, que para el desarrollo del encargo, solicitó al Tribunal Superior de Cundinamarca, licencia para el puesto que venía desempeñando en carrera administrativa, hasta por dos años, la cual fue concedida a través del acuerdo Nº 14 del 10 de abril de 2018. Igualmente indicó, que el día 11 de abril del año 2018 tomó posesión del nombramiento en provisionalidad, señalando a su vez, que la licencia concedida vencía el día 11 de abril del año que va corriendo; así mismo, puso en conocimiento que presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, renuncia al cargo de Juez 13 Administrativo del Circuito de Tunja, a partir del 01 de abril del presente año, mediante memorial de fecha 12 de marzo del año 2020. Sostiene, que en virtud de la renuncia presentada, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del acuerdo Nº 06 del 13 de marzo de 2020, dispuso aceptar lo pretendido por la recurrente, a partir de la fecha previamente indicada, 2Radicación n.° 88847 SCLAJPT-10 V.00 decisión notificada a la señora Yudy Mireya Sánchez el día 13 de marzo de la presente anualidad. En este mismo sentido indicó, que solicitó al Tribunal Superior de Cundinamarca, la renuncia a la licencia que le había sido concedida, para continuar desempeñándose como Juez Civil Municipal de Facatativá en carrera administrativa, solicitud que fue resuelta, a través del acuerdo 11 del 17 de marzo del año 2020, aceptando lo

como Juez Civil Municipal de Facatativá en carrera administrativa, solicitud que fue resuelta, a través del acuerdo 11 del 17 de marzo del año 2020, aceptando lo requerido, y notificando la decisión a través de escrito de la misma fecha. Por lo anotado, aclara la recurrente, que la licencia que venía disfrutando correspondiente al cargo de carrera, comprende el periodo 11 de abril del año 2018 al 31 de marzo del presente año. La inconformidad por parte de la recurrente, que conlleva al estudio del presente mecanismo constitucional, se relaciona con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la mitigación y prevención, relacionadas con la propagación del Covid – 19, específicamente la dispuesta, en el artículo 8º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que consagró: Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado 3Radicación n.° 88847 SCLAJPT-10 V.00 a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado 3Radicación n.° 88847 SCLAJPT-10 V.00 a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. (f.º 2 del escrito de tutela). Que teniendo en cuenta la disposición emitida por el Gobierno, la recurrente a través de oficio de fecha 29 de marzo de la anualidad en curso, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Tribunal Superior de Cundinamarca, suspender y dejar sin efectos los acuerdos, por medio de las cuales se aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando como Juez 13 Administrativo del Circuito de Tunja, y de la suspensión de la licencia, al cargo de carrera administrativa, como Juez Civil Municipal de Facatativa. Infiere, que las solicitudes elevadas ante las autoridades previamente señaladas, en virtud de las disposiciones adoptadas por el Gobierno Nacional durante el estado de emergencia que vive el país en la actualidad, fueron resueltas en los siguientes términos:

18. El Tribunal Administrativo de Boyacá, me comunicó el día de hoy, que mediante Acuerdo 13 de 2020, accedió a lo solicitado dando aplicación al artículo 8 del Decreto 491 de 2020 cuyos argumentos se leen en los anexos.

18. El Tribunal Administrativo de Boyacá, me comunicó el día de hoy, que mediante Acuerdo 13 de 2020, accedió a lo solicitado dando aplicación al artículo 8 del Decreto 491 de 2020 cuyos argumentos se leen en los anexos.

19. El día 31 de marzo, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca, me notificó del Acuerdo 12 de 30 de marzo de 2020 mediante el cual negó la solicitud con los siguientes argumentos: “…tras reunión virtual extraordinaria adelantada en esta calenda, decidió respuesta a su solicitud de 2829 marzo 2020, NEGAR sus peticiones de prórroga automática hasta el 30 de

4Radicación n.° 88847 SCLAJPT-10 V.00 abril de 2020 inclusive, de la licencia concedida mediante acuerdo 14 de 10 de abril de 2.018 como Juez municipal de Facatativá en propiedad para ocupar el cargo de Juez 13 Administrativo del Circuito de Tunja en provisionalidad y de suspender y diferir los efectos del Acuerdo 14 de 10 de abril de 2018 que aceptó su renuncia la misma licencia, hasta el 1º de mayo de 2020 inclusive; así como su solicitud de adición de que las medidas que se adopten lo sean por todo el tiempo que dure la emergencia sanitaria y un mes más, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 491 de 2020. Puesto que no se trata su caso del evento que prevé el artículo 8 del decreto citado, para la procedencia de su solicitud, según el cual “…cuando un permiso, autorización certificado licencia vence

lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 491 de 2020. Puesto que no se trata su caso del evento que prevé el artículo 8 del decreto citado, para la procedencia de su solicitud, según el cual “…cuando un permiso, autorización certificado licencia vence durante el término de vigencia emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de salud y protección social y cuyo trámite renovación no puede ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla”, pues la renovación o prórroga de la licencia que disfrutaba no se puede realizar no por las medidas adoptadas por el Gobierno para superar la emergencia sanitaria sino porque el acto administrativo que acepto su renuncia a la licencia que disfrutaba, a partir del 1º de abril de 2020 se encuentra ejecutoriado. (…)” (f.º 3 del libro de tutela). Para finalizar, señaló que la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca, fue objeto de recursos; por lo que, a la fecha de iniciar la presente acción, se encontraban pendientes de resolución. En este orden, la accionante solicita:

1. Dejar sin efectos el Acuerdo 12 de 30 de marzo de 2020 mediante el cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca se negó a reconocer los efectos del artículo 8 del Decreto 491 de 2020.

2. Declarar que de pleno derecho, en mi caso particular, opera la prórroga automática de la licencia que me fue conferida para ocupar otro cargo en la rama judicial hasta tanto se supere la emergencia sanitaria en el territorio nacional y por un mes más

2. Declarar que de pleno derecho, en mi caso particular, opera la prórroga automática de la licencia que me fue conferida para ocupar otro cargo en la rama judicial hasta tanto se supere la emergencia sanitaria en el territorio nacional y por un mes más toda vez que dicha licencia por efectos de la renuncia a ella, vence el día de hoy 31 de marzo de 2020.

3. Ordenar a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca que expida acto administrativo para diferir o suspender los efectos del Acuerdo 11 de 17 de marzo de 2020 mediante el cual me aceptó la renuncia a la licencia concedida,

5Radicación n.° 88847 SCLAJPT-10 V.00 pues éstos empiezan a ejecutarse a partir del día de mañana 1 de abril de 2020.

4. Declarar que la suscrita continuará a partir del 1 de abril de 2020, ejerciendo la función judicial en el juzgado 13 administrativo del circuito de Tunja hasta tanto se supere la emergencia sanitaria y por un mes más.

5. Declarar que la doctora Johana Vega continua ejerciendo en provisionalidad el cargo de juez civil municipal de Facatativá hasta tanto se supere la emergencia sanitaria y por un mes más toda vez que su nombramiento se efectúo hasta tanto la suscrita titular se encontrara en uso de licencia. (f.° 5).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En el plenario no se aporta información relacionada con el auto admisorio de la tutela, como tampoco se registra

titular se encontrara en uso de licencia. (f.° 5).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En el plenario no se aporta información relacionada con el auto admisorio de la tutela, como tampoco se registra en la sentencia motivo de estudio, en qué fecha fue notificado y que partes intervienen en el trámite de la presente acción.

Dentro del término legal, el Tribunal convocado, presenta informe al Juez Constitucional de primer grado, indicando que la actora, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Civil Municipal de Facatativa desde el pasado 01 de abril del año presente, adjunta las actas de entrega del cargo, suscritas entre las señoras Jhoana Alexandra Vega Castañeda hoy impugnante y la señora Yudy Mireya Sánchez Murcia recurrente del presente mecanismo, visto en los anexos de la tutela. De conformidad con lo expuesto por el a quo constitucional en la sentencia que motiva nuestra atención, las demás convocadas guardaron silencio. 6Radicación n.° 88847

SCLAJPT-10 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de abril de la presente anualidad, decidió negar la tutela incoada, al considerar: Y, aun cuando la gestora pidió a dicha corporación la aplicación de los efectos del artículo 8°, Decreto Legislativo N°491 de 28 de marzo de 2020, expedido en el marco de la Emergencia Sanitaria actualmente, la impulsora se reintegró a su cargo en la referida

de los efectos del artículo 8°, Decreto Legislativo N°491 de 28 de marzo de 2020, expedido en el marco de la Emergencia Sanitaria actualmente, la impulsora se reintegró a su cargo en la referida calenda, esto es, el 1° de abril anterior. Bajo ese horizonte, es claro que la suplicante se acogió a las consecuencias de la actuación refutada y, por tal motivo, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, carece de sentido porque ella toleró el hecho que buscaba evitar. Con todo, en los Acuerdos N° 12 y 13 de 30 y 31 de marzo de 2020, mediante los cuales la Sala de Gobierno del Tribunal de Cundinamarca, aquí demandada, negó la solicitud de la promotora, encaminada a suspender los efectos de la aceptación de la renuncia a licencia no remunerada como titular en carrera del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, no se advierte irregularidad. Ello, por cuanto el artículo 8° del Decreto Legislativo N°491 de 28 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional para afrontar las contingencias de la “pandemia” por el virus “Covid19”, señala que se prorrogaran automáticamente las licencias “cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla ” y, como la situación administrativa de la quejosa a ese respecto se definió previamente sin problema alguno, cuando se aceptó la renuncia de la gestora a la misma, tal normativa no tiene aplicación. (fs.º

situación administrativa de la quejosa a ese respecto se definió previamente sin problema alguno, cuando se aceptó la renuncia de la gestora a la misma, tal normativa no tiene aplicación. (fs.º 7-8 del fallo de tutela de primera instancia). Con posterioridad, la señora Jhoana Alexandra Vega Castañeda, solicita adicción al fallo de tutela, exponiendo en uno de los apartes de su escrito: Para el caso de la acción de tutela identificada con el radicado 110010203000202000030, es menester precisar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de asumir el conocimiento de esta acción constitucional, dispuso correr traslado y abrir la posibilidad que quienes tuvieran interés en las resultas de este contencioso, se pronunciaran. 7Radicación n.° 88847

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Fue así como la suscrita, en misiva del pasado diecisiete (17) de abril, remití por vía electrónica a esa Corporación, un escrito en el que postulé que la decisión de fondo que eventualmente adoptaría esa Corporación podía afectar mis intereses, proponiendo una serie de aspectos y elevando una solicitud que concretamente se planteó así: «…En el confinamiento que se propició por el estado de emergencia, me es imposible acceder a opciones de empleo que garanticen mi sustento, y de contera mis aportes al Sistema General de Seguridad Social, dentro del cual está la de mi

emergencia, me es imposible acceder a opciones de empleo que garanticen mi sustento, y de contera mis aportes al Sistema General de Seguridad Social, dentro del cual está la de mi progenitora Luz Stella Castañeda Cano, pues desde que falleció mi padre ella depende económicamente de mí (situación que se puede validar con la EPS a la que me encuentro afiliada, Medimás EPS, y Medplus medicina prepagada, e incluso con su declaración). En este escenario, solicito de la Corporación, ampare los derechos de la doctora Yudi Mireya Sánchez Murcia, y disponga la suspensión de los efectos de la licencia otorgada a la accionante, en los términos consignados en el artículo 8 del Decreto número 491 del 28 de marzo de 2020. Como corolario, coadyuvo la solicitud de la demandante, relacionada con que se mantenga mi vínculo laboral como Juez Civil Municipal de Facatativá, en el entendido que mi designación depende de la duración de la licencia concedida a la doctora Yudi Mireya Sánchez Murcia. Con lo anterior, no solamente se garantizarán los derechos fundamentales de la actora, sino los míos propios.» Si bien, no fui convocada como parte en esta acción de tutela, adelanté dicha actividad, frente a la cual, en el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, se especificó: «2. Los demás convocados, guardaron silencio.»

tutela, adelanté dicha actividad, frente a la cual, en el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, se especificó: «2. Los demás convocados, guardaron silencio.» Como corolario, en la parte resolutiva del fallo, nada se dijo sobre la situación concreta que planteé en mi misiva, con lo que respetuosamente considero, se obvió dar solución a un aspecto que resultaba importante en el marco de la acción pública materia de revisión., folios 1 al 3 del escrito de adición al fallo, negrillas fuera del texto original. La solicitud de adición, fue resuelta desfavorablemente a través de proveído de fecha 30 de abril de los corrientes, 8Radicación n.° 88847 SCLAJPT-10 V.00 por la Homóloga Sala de Casación Civil, quien conoció del trámite de primera instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Jhoana Alexandra Vega Castañeda, la impugna en los siguientes términos « En tal caso, solicito al Ad Quem, tener en consideración los planteamientos de las dos comunicaciones que envié a la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de adicionar el fallo, amparando mis prerrogativas de orden fundamental.» (f.º 1 escrito de impugnación).

Para resolver el asunto, esta Sala de la Corte consideró requerir al a quo constitucional, como también a la impugnante, a través de auto de fecha 13 de mayo del

impugnación). Para resolver el asunto, esta Sala de la Corte consideró requerir al a quo constitucional, como también a la impugnante, a través de auto de fecha 13 de mayo del presente año, solicitando se aportara la documentación relacionada con los oficios de notificación a las partes dentro del trámite constitucional, conforme que la impugnación fue presentada por un tercero. Por lo anotado, a través de correo de fecha 19 de mayo de la anualidad cursante, se recibe por parte de la Homóloga Sala de Casación Civil, la documentación que a continuación se relaciona: i) Escrito del 17 de abril suscrito por la señora Jhoana Alexandra Vega, dando respuesta a la tutela que motiva nuestro estudio. 9Radicación n.° 88847 SCLAJPT-10 V.00 ii) Acta de entrega de Despacho suscrita entre Jhoana Alexandra Vega Castañeda y Yudi Mireya Sánchez Murcia. iii) Acuerdo Nº 14, por medio del cual se ratifica un encargo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá iv) Acuerdo Nº 13, proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, que modifica los acuerdos números 6 y 12 de 2020. v) Solicitud de fecha 29 de marzo, suscrita por la recurrente y dirigida al Tribunal Administrativo de Boyacá. vi) Respuesta a la acción de tutela, por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca.

  1. Solicitud de fecha 29 de marzo, suscrita por la recurrente y dirigida al Tribunal Administrativo de Boyacá. vi) Respuesta a la acción de tutela, por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca. vii) Acuerdos 12 y 13, suscrito, por la Sala de

Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca. viii) Oficio de fecha 20 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. ix) Escrito de impugnación de fecha 28 de abril de la presente anualidad, suscrito por la señora Jhoana Alexandra Vega Castañeda. x) Oficio de suspensión de los acuerdos, dirigidos a los Tribunales. xi) Solicitud de fecha 24 de abril del año en curso, relacionada con la adicción al fallo judicial por parte de la señora Jhoana Alexandra Vega Castañeda. 10Radicación n.° 88847

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IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha

de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que « Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: 11Radicación n.° 88847 SCLAJPT-10 V.00 «De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que

el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el Acuerdo 12 de 30 de marzo de 2020, mediante el cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca se negó a reconocer los efectos del artículo 8 del Decreto 491 de 2020. Pues bien, independiente del contenido de los argumentos esbozados por la recurrente, tendientes a anular la decisión previamente señalada y que es objeto de debate, la Sala observa, que en el presente trámite tutelar el a quo profirió sentencia sin haberle enterado de la existencia de esta acción constitucional a la señora

debate, la Sala observa, que en el presente trámite tutelar el a quo profirió sentencia sin haberle enterado de la existencia de esta acción constitucional a la señora Jhoana Alexandra Vega Castañeda, quien funge como impugnante en el presente trámite, siendo que, la decisión 12Radicación n.° 88847 SCLAJPT-10 V.00 que en las instancias se profiera, claramente puede tener afectación en sus intereses, lo cual sin lugar a dudas, le vulnera a ella los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa. Analizado el presente caso, se tiene que la hoy impugnante es parte interesada de lo que se pueda resolver en el trámite constitucional que ocupa el interés de esta Sala, dado que la señora Jhoana Vega resulta afectada con la reincorporación de la titular del cargo Juez Civil Municipal de Facatativa, por lo tanto, en el estudio de la tutela es necesario integrar al contradictorio a la impugnante, para que sea analizada en la decisión que se adopte, las consideraciones que a bien tenga la llamada a controvertir el fallo de primera instancia. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto mediante el cual se admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, no existe constancia de que se le haya puesto en conocimiento tal proveído a la interesada,

admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, no existe constancia de que se le haya puesto en conocimiento tal proveído a la interesada, y en este sentido, se debe rehacer el trámite observando el debido proceso, para que en su lugar, se le comunique en debida forma , no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

V. DECISIÓN

13Radicación n.° 88847

SCLAJPT-10 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la presente acción, proferido por la Homóloga Sala de Casación Civil , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 88847

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15Radicación n.° 88847

SCLAJPT-10 V.00 16

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