CSJ - ATL401-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL401-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL401-2021 Radicación n.° 91765 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección del fallo de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, elevada por MARÍA DILMA SOLARTE, obrando en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Andrés López Solarte, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2011-00401, incoado por la accionante, el agenciado y sus hermanos Néstor Javier y José Héctor López Solarte contra la Clínica Versalles S.A.Radicación n.° 91765
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I. ANTECEDENTES La ciudadana María Dilma Solarte, obrando en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Andrés López Solarte , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al considerar que el ad quem incurrió en defecto fáctico, en la sentencia emitida el 13 de julio de
y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al considerar que el ad quem incurrió en defecto fáctico, en la sentencia emitida el 13 de julio de 2020, al no haber valorado adecuadamente la historia clínica, en la cual, en su criterio, se podía extraer la ocurrencia de la caída de su descendiente de la camilla en la cual era atendido en la unidad de cuidados intensivos del centro asistencial demandado, acontecimiento desde el que empezó a presentar fuertes dolores y la sintomatología propia del síndrome que hoy en día lo aqueja e incapacita para valerse por sí mismo en muchos aspectos de la vida. En sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar que la decisión criticada resultaba razonable. Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó. En fallo CSJ STL806-2021 de 27 de enero de 2021, esta Sala confirmó la determinación de primera instancia, al advertir que lo resuelto por la autoridad judicial confutada, estaba lejos de configurar una violación constitucional, dado que era producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y a la jurisprudencia de la Sala de Casación 2Radicación n.° 91765
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Civil de Corte Suprema de Justicia, así como a una valoración integral del haz probatorio. El 11 de marzo de 2021, María Dilma Solarte pidió la
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Civil de Corte Suprema de Justicia, así como a una valoración integral del haz probatorio. El 11 de marzo de 2021, María Dilma Solarte pidió la corrección de los fallos CSJ STL 806-2021y CSJ STC 104722020, en relación con la fecha «del accidente de [su] hijo que ocurrió el 28 de octubre de 2004 y no como dicen las dicen sendas sentencias el 28 de noviembre de 2004.» Así las cosas, pidió se corrigiera el error enunciado, pues, en su criterio, es importante para que la seleccione la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se 3Radicación n.° 91765
el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se 3Radicación n.° 91765 SCLAJPT-03 V.00 dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Precisado lo anterior, debe indicar la Sala que una vez revisado el escrito de tutela se advierte que en el acápite de lo hechos se refiere que el accidente que sufrió el agenciado Brayan Andrés López Solarte ocurrió el 28 de octubre de 2004 y no el 28 de noviembre de 2004, como quedó consignado en lo fallo emitido por esta Colegiatura al interior del trámite constitucional. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 286 del Código General del Proceso, en el cual se establece que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así las cosas, la Sala procederá a corregir el error en el mes que se indicó ocurrió el accidente sufrido por Brayan
alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así las cosas, la Sala procederá a corregir el error en el mes que se indicó ocurrió el accidente sufrido por Brayan Andrés López Solarte, consignado en el acápite de los ANTECEDENTES de la sentencias CSJ STL 806-2021, en el sentido de precisar que la fecha en que sucedió el siniestro del mencionado agenciado fue el 28 de octubre de 2004. En lo tocante con la solicitud relacionada a que se enmiende en igual sentido la sentencia CSJ STC 104724Radicación n.° 91765 SCLAJPT-03 V.00 2020, emitida por la homóloga civil, no es procedente la misma, en tanto que el mencionado precepto señala, se reitera, «el error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó […]», máxime que la sentencia proferida por esta Colegiatura fue la que zanjó la discusión planteada en este trámite constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la sentencia CSJ STL 806-2021 de 27 de enero de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la corrección de la sentencia CSJ STC 10472-2020, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí
de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la corrección de la sentencia CSJ STC 10472-2020, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 91765
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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