CSJ - ATL404-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL404-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL404-2020 Radicación n.° 87895 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpusieron JAIME LARA MERCADO , OLIVER PALMA
CERVANTES, DELVIS PALMA CERVANTES , ROY NÚÑEZ
DÍAZGRANADOS, ADALBERTO CASTAÑO CORDERO ,
EDILBERTO TORRES PUENTES , JUAN MEJÍA
CERVANTES, JOSÉ DÍAZ ORTEGA , PIEDRA LINERO ZÚÑIGA, JAIME CARRANZA FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO POLO PERTUZ contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , en la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los
JUZGADOS PRIMERO , SEGUNDO y TERCERO
LABORALES DEL CIRCUITO, el JUZGADO DE PEQUEÑASRadicación n.° 87895
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2 CAUSAS LABORALES, todos de SANTA MARTA , MARINA FIGUEROA CABAS y la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB SANTA MARTA, de no ser porque al hacer la revisión de las
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2 CAUSAS LABORALES, todos de SANTA MARTA , MARINA FIGUEROA CABAS y la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB SANTA MARTA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una nueva causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
JAIME LARA MERCADO , OLIVER PALMA
CERVANTES, DELVIS PALMA CERVANTES , ROY NÚÑEZ
DÍAZGRANADOS, ADALBERTO CASTAÑO CORDERO ,
EDILBERTO TORRES PUENTES , JUAN MEJÍA
CERVANTES, JOSÉ DÍAZ ORTEGA , PIEDRA LINERO ZÚÑIGA, JAIME CARRANZA FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO POLO PERTUZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO y DIGNIDAD HUMANA , p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Marina Figueroa Cabas inició proceso ordinario laboral contra la Corporación Country Club Santa Marta con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de
Club Santa Marta con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.Radicación n.° 87895
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3 Los tutelista afirmaron que, luego del trámite de rigor, la demandante obtuvo la condena requerida, a través de sentencia y, posteriormente, inició proceso ejecutivo, conocimiento que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Relatan que la autoridad convocada fijó el 4 de diciembre de 2019 para llevar a cabo la diligencia de remate del bien embargado, esto es, el único inmueble de propiedad de la entidad ejecutada con un área de 4 hectáreas identificado con matrícula inmobiliaria n.° 0805339 y avaluado en la suma de $3.242.154.000. Los accionantes indican que, concomitante con lo anterior, adelantaron demandas ordinarias laborales contra la misma Corporación, con el fin de que se les reconociera el pago de sus acreencias laborales dejadas de percibir, trámites que se adelantaron en los siguientes despachos judiciales:
JUZGADO RADICADO DEMANDANTE
Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta 2016-00044 José Díaz Ortega 2016-00048 Delvis Palma Cervantes Primero Laboral del Circuito de Santa Marta 2015-00408 Juan Mejía Cervantes
Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta 2016-00044 José Díaz Ortega 2016-00048 Delvis Palma Cervantes Primero Laboral del Circuito de Santa Marta 2015-00408 Juan Mejía Cervantes 2015-00409 Jaime Lara Mercado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta 2016-00003 Edilberto Torres Puentes 2015-00513 Roy Núñez Díazgranados Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta 2015-00418 Adalberto Castaño Cordero 2016-00006 Oliver Palma Cuarto Laboral del Circuito 2015-00397 Luis Polo PertuzRadicación n.° 87895
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4 de Santa Marta Exponen que todos los asuntos resultaron a su favor y se encuentran en etapa de ejecución; no obstante, «solo en algunos de ellos ha sido posible el embargo y secuestro del remanente que resulte del [asunto] de Marina Figueroa Cabas». Sostuvieron que, en la actualidad, la empresa demandada les adeuda salarios y prestaciones desde el año 2011 «e incluso años anteriores», lo que suma una cifra de $1.200.000.000, razón por la cual han elevado solicitudes para el pago de dichos conceptos, sin recibir respuestas a favor. Así mismo, aseguraron que, si bien no se oponen al pago de las acreencias laborales de Figueroa Cabas, lo cierto es que «la entrega del remanente a acreedores con obligaciones de naturaleza civil o comercial e incluso a la Corporación Country Club Santa Marta, deriva en una clara
cierto es que «la entrega del remanente a acreedores con obligaciones de naturaleza civil o comercial e incluso a la Corporación Country Club Santa Marta, deriva en una clara afectación a [sus] derechos». Finalmente, precisan que dentro del asunto adelantado por aquella «se vinculó o tuvo intención de vincularse como acreedora (posiblemente a la espera del remanente) la Promotora Country Club Santa Marta S.A.S., la cual fue constituida por socios y miembros de los órganos de administración de la Corporación Country Club Santa Marta y del Club Deportivo Country Club Santa Marta».Radicación n.° 87895
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5 Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta abstenerse de entregar los remanentes resultantes de la diligencia de remate del inmueble objeto de embargo en el proceso ejecutivo de Marina Figueroa Cabas «a los acreedores con obligaciones civiles o comerciales y a la Corporación Country Club Santa Marta hasta tanto no se efectúe el pago de las acreencias laborales a favor de [los accionantes] y demás trabajadores [de aquella]». Como pretensión subsidiaria, requirieron que, de ser entregado el remanente a la demandada, se le ordene «destinar las sumas recibidas (…) al pago de la totalidad de las acreencias laborales judicializadas o no, causadas hasta
entregado el remanente a la demandada, se le ordene «destinar las sumas recibidas (…) al pago de la totalidad de las acreencias laborales judicializadas o no, causadas hasta la fecha a favor de [los tutelistas]». Como medida provisional pidieron la suspensión de la diligencia de remate programada para el 4 de diciembre de 2019. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y, una vez surtida las respectivas actuaciones, el 12 de diciembre siguiente, negó el amparo invocado, motivo por el cual Luis Polo Pertuz la impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJRadicación n.° 87895
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6 ATL191-2020, declaró la nulidad de todo lo actuado tras evidenciar que los despachos judiciales en los que cursan los procesos de los hoy promotores no fueron vinculados a la presente queja ius fundamental. En cumplimiento a la providencia anterior, a través de proveído de 9 de marzo de 2020 el a quo constitucional admitió la demanda y ordenó notificar al juzgado accionado y vincular a los despachos judiciales en los que se adelantan los asuntos de los accionantes, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.° 0214-2015, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional
partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.° 0214-2015, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, en providencia de 16 de abril de 2020 la Sala de conocimiento en primer grado convocó al trámite a Carlos Fernández Samudio, Eulises Ropero Rolón y José de los Reyes Castillo quienes son demandantes en procesos ordinarios seguidos contra la Corporación Country Club de Santa Marta en Liquidación. Dentro del término del traslado, quien dice actuar como apoderado judicial de Marina Isabel Figueroa Cabas se pronunció sobre la presente acción de tutela; no obstante, no allegó poder que lo acredite como tal.Radicación n.° 87895
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7 A su vez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta informó que libró mandamiento de pago a través de auto de 29 de noviembre de 2018 en los procesos que adelantan Núñez Diazgranados y Torres Puentes en ese despacho, razón por la cual, comunicó el decreto de las medidas de embargo tanto al despacho hoy convocado, como a los bancos. Igualmente, indicó que mediante proveídos de 23 de enero de 2020 dictados dentro de los procesos en mención, ordenó el «embargo y retención de los dineros que hayan sido puestos a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito
Igualmente, indicó que mediante proveídos de 23 de enero de 2020 dictados dentro de los procesos en mención, ordenó el «embargo y retención de los dineros que hayan sido puestos a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo con radicación Nº 47-001-13153-003-2019-00230-00, con ocasión al auto de fecha 16 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por el cual se aprueba la diligencia y acta de remate practicada dentro del proceso seguido por MARINA FIGUEROA CABAS (…)». En tal virtud, allegó copia de algunas piezas procesales. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta aseguró que en esa dependencia judicial cursan procesos ejecutivos promovidos por Juan Vicente Mejía Cervantes y Jaime Rafael Lara Mercado, el primero de los cuales se encuentra en notificación personal de la ejecutada y pendiente de resolver solicitudes de medidas cautelares, y en el segundo, libró medidas de embargo sobre los remanentes que se encuentren en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.Radicación n.° 87895
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8 El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta referenció las actuaciones surtidas en los asuntos promovidos por Delvis Palma Cervantes y José del Carmen Díaz Ortega y resaltó que decretó el embargo tanto de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, como del remanente de los bienes
Carmen Díaz Ortega y resaltó que decretó el embargo tanto de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, como del remanente de los bienes embargados de propiedad de la demandada que fueron objeto de cautela por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad sostuvo que en ese despacho se adelantaron los asuntos ordinarios instaurados por Adalberto Castro Cordero y Oliver Palma Cervantes, y que como la demandada no realizó aún el pago de las condenas, el apoderado de esta última solicitó la ejecución contra la Corporación Country Club Santa Marta. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta solicitó se declarara la improcedencia de la petición de amparo para lo cual relató el trámite surtido en el proceso ejecutivo promovido por Marina Figueroa y afirmó que culminado el remate de los bienes de la demandada ordenó remitir el remanente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, levantar las medidas cautelares y archivar el proceso. Los accionantes presentaron memorial con el fin de poner en conocimiento hechos acaecidos con posterioridad a la presentación del escrito de tutela, entre ellos, (i) que
con ocasión al remate del inmueble de propiedad de suRadicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 9 empleadora, el 13 de febrero de 2020 fueron notificados de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo, (ii) que a través de auto de 16 de enero de 2020, el despacho convocado puso a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad los dineros producto del remate, (iii) que las pretensiones formuladas por la Promotora Country Club Santa Marta S.A.S. ascienden a la suma de 1.600.000.000, de manera que al descontar el crédito de Figueroa Cabas y los impuestos y servicios públicos del predio rematado, resta una suma de 1.800.000.000 la cual es insuficiente para cubrir la totalidad de las acreencias laborales y las prestaciones de aquella Promotora y (iv) que de entregarse los dineros producto de remate a dicha sociedad, sus sentencias serán una «mera ilusión ante la imposibilidad de ejecutarlas». Así mismo, solicitan que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta se abstenga de entregar los dineros puestos a su disposición por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, hasta tanto no se efectúe el pago de las acreencias a su favor. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 27 de marzo de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado
efectúe el pago de las acreencias a su favor. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 27 de marzo de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los promotores no adelantaron el mecanismo de que trata el artículo 466 del Código General del Proceso, esto es, la solicitud de embargo de remanentes.Radicación n.° 87895
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnan para lo cual expresan que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la solicitud elevada por ellos, en la que requirieron la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, toda vez que a esa autoridad fueron enviados los dineros cuya entrega persiguen.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,
circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienesRadicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 11 deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, de las piezas procesales obrantes en el plenario, se observa que a través de memorial recibido por el a quo constitucional el 11 de marzo de 2020, esto es, de manera previa a que se emitiera la decisión de primer grado que fue proferida el 27 del mismo mes y año, los accionantes informaron los nuevos hechos acaecidos con posterioridad a la presentación del escrito de tutela, entre ellos, que el remanente que persiguen fue trasladado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y, en esa medida, solicitaron que se vinculara al trámite a dicha autoridad y se le ordenara abstenerse de entregar los dineros puestos a su disposición, hasta tanto no se efectúe el pago de las acreencias a su favor.
autoridad y se le ordenara abstenerse de entregar los dineros puestos a su disposición, hasta tanto no se efectúe el pago de las acreencias a su favor. No obstante, el Tribunal de conocimiento en primer grado hizo caso omiso a dicha afirmación, y descartó convocar al debate al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, despacho sobre el que recaen, actualmente, las pretensiones de los actores y, en esa medida, este pasó a tener un interés legítimo en el resultado de la presente solicitud de amparo, por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, es menester advertir que la acción de tutela es una garantía ius fundamental que impone alRadicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 12 operador judicial el deber de ponderar las manifestaciones de todas las partes y terceros intervinientes, así como las situaciones fácticas que se presenten en su trámite, razón por la cual, para esta Sala es inadmisible que se incurra en omisiones de este tipo, máxime si se tiene en cuenta que el a quo constitucional tenía pleno conocimiento de la solicitud de los accionantes y la remisión del remanente cuya entrega persiguen al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, aunado a que en el presente trámite ya se había incurrido en una nulidad por indebida integración del contradictorio.
cuya entrega persiguen al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, aunado a que en el presente trámite ya se había incurrido en una nulidad por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la autoridad mencionada, así como a las partes que, en el trámite que se adelanta, puedan tener un interés legitimo en las resultas del mismo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Así mismo, se conmina a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones descritas que contribuyen a la congestión del sistema judicial y no consultan el principio de celeridad que rige los trámites judiciales, especialmente, la acción de tutela.
V. DECISIÓNRadicación n.° 87895
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13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2020, inclusive , conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al
la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2020, inclusive , conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Conminar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones descritas en precedencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la SalaRadicación n.° 87895
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