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CSJ - ATL407-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL407-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL407-2022 Radicado n.° 95353 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de «aclaración y/o adición » del fallo CSJ STL15287-2021, que MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES La convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 95353

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El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo CSJ STC11833-2021, negó el resguardo constitucional invocado, pues estimó que la decisión censurada por la actora, a través de la cual se decidió desfavorablemente la nulidad que formuló con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, es razonable y no contiene defectos lesivos de garantías superiores. La actora impugnó la decisión en cita y, mediante proveído CSJ STL15287-2021, esta Sala la confirmó.

defectos lesivos de garantías superiores. La actora impugnó la decisión en cita y, mediante proveído CSJ STL15287-2021, esta Sala la confirmó. En el término oportuno, la convocante solicita se «aclare y/o adicione» el fallo de segundo grado. Para tal efecto, expresa que esta Sala pasó por alto que «Transcurrieron 128 días sin [que la autoridad accionada] hubiere dictado sentencia, nuevamente y arbitrariamente mediante auto prorroga por segunda vez el termino (sic) de seis meses para dictar sentencia (…)», entre otros hechos relacionados con la misma tardanza del Colegiado de instancia encausado que, a su juicio, son relevantes. II.CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 2Radicado n.° 95353

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En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 en referencia, que prevé lo siguiente:

a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 en referencia, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Asimismo, el artículo 287 establece lo siguiente frente a la adición de sentencias: ARTÍCULO 287. ADICIÓN.  Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente asunto, Martha Eliana Sabogal Sabogal solicita se «aclare y/o adicione» el fallo CSJ STL15287-2021, pues aduce que esta Sala no tuvo en cuenta que el Tribunal encausado ha tenido el expediente en controversia bajo su custodia durante más de 128 días; lapso que, insiste, supera el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 3Radicado n.° 95353

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custodia durante más de 128 días; lapso que, insiste, supera el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 3Radicado n.° 95353

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Al respecto, esta Corte advierte que la solicitud en comento no se dirige, precisamente, a obtener pronunciamiento sobre aspectos confusos, no decididos de la controversia o sobre los cuales esta Sala haya omitido pronunciarse, toda vez que la aspiración de la accionante consiste en que se analice nuevamente su reparo inicial, esto es, el presunto quebrantamiento del artículo 121 del Código General del Proceso por parte del ad quem, aspecto que fue objeto de decisión en las sentencias constitucionales de primera y segunda instancia. En ese contexto, es evidente que la pretensión de la proponente es ajena a los fines de aclaración y adición previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, de modo que se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y/o adición que la accionante formuló en el presente trámite, por improcedente.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. 4Radicado n.° 95353

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Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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