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CSJ - ATL410-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL410-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL410-2021 Radicación n.° 92101 Acta n.º 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 03 de marzo de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela instaurada por ORLANDO ALMILCAR BALAGUERA LÓPEZ

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ .

I. ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora, solicita aclaración del fallo de tutela proferido el 03 de marzo del año que avanza,Radicación n.° 92101

SCLAJPT-12 V.00 mediante el cual, se resolvió en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia, en el sentido de indicar:

1. El fallo de tutela de primera instancia resolvió “negar por improcedente el amparo solicitado”, no obstante, la sentencia cuya aclaración se solicita decidió “REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído”.

2. Ambos fallos negaron por improcedentes el amparo

expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído”.

2. Ambos fallos negaron por improcedentes el amparo deprecado, por lo que la decisión de segunda instancia debió confirmar la de primera, para no ofrecer motivos de duda, conforme lo señala el artículo 285 del C.G.P.; o en su defecto se debió confirmar la decisión de primera instancia, pero con la salvedad que se hacía bajo los argumentos expuestos por el ad-quem.

CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud de la parte accionante, como primera medida, es preciso memorar, que esta Sala conoció de la impugnación presentada por el actor, en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional promovida por el solicitante, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite tutelar por medio del cual, se pretendió dejar sin efectos las actuaciones adelantadas al interior de un proceso ejecutivo que cursaba en dicha célula judicial, clausurado a través de providencia de fecha 29 de julio de 2019. Es así, que mediante sentencia del 03 de marzo de 2Radicación n.° 92101 SCLAJPT-12 V.00 2021, esta Sala de la Corte resolvió: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR

2Radicación n.° 92101 SCLAJPT-12 V.00 2021, esta Sala de la Corte resolvió: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído.

Pues bien, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela, dispone:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Negrillas y subrayas son de la Sala.

De los apartes normativos transcritos, se desprende, que la aclaración  de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva, o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. No obstante, para aclarar la confusión del apoderado del accionante, vale la pena anotar, que las acciones de tutela cuando se resuelven en contra de los intereses del actor, se

en el fallo. No obstante, para aclarar la confusión del apoderado del accionante, vale la pena anotar, que las acciones de tutela cuando se resuelven en contra de los intereses del actor, se niegan, al evidenciarse que no existe desconocimiento de las garantías constitucionales deprecadas, o en su defecto, se declara la improcedencia frente a la falta de requisitos de 3Radicación n.° 92101 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad, tal como lo dispone el decreto 2591 en su artículo 6º y la sentencia constitucional C-590/05. En el análisis del asunto íbidem, el a quo constitucional, además de negar la acción, la declaró improcedente, razón por la cual, esta Sala en virtud a la norma y jurisprudencia referida, teniendo en cuenta que, se debatía una decisión del 29 de julio de 2019, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, solo declaró su improcedencia, tal como se indicó en las resultas de la decisión motivo de aclaración. Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de ajustar la parte resolutiva, cuando se presentan ese tipo de errores formales con lo pretendido por el memorialista, se observa, que no encaja en ninguna de dichas opciones, dado que lo allí solicitado, es que se proceda aclarar si se negó o se declaró su improcedencia, y en el presente asunto, es evidente, que se revocó la de primera instancia, para solo declararla improcedente, frente a la falta de requisitos de procedibilidad que ha dispuesto la Corte Constitucional, tal como quedó dispuesto en la sentencia de marras.

presente asunto, es evidente, que se revocó la de primera instancia, para solo declararla improcedente, frente a la falta de requisitos de procedibilidad que ha dispuesto la Corte Constitucional, tal como quedó dispuesto en la sentencia de marras. En consecuencia, la Sala negará la petición elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 4Radicación n.° 92101

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de fecha 03 de marzo de 2021, presentada por el apoderado de la accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicación n.° 92101

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 92101

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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