CSJ - ATL413-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL413-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL413-2020 Radicación n.° 58832 Acta n.º 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de mayo de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela instaurada
por ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , y los señores CAYO CÉSAR
VILLALOBOS RINCÓN y SOLEDAD CORTÉS DE
VILLALOBOS.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Rosa María Triana De Vásquez, instauró acción de tutela con elRadicación n.° 58832
SCLAJPT-10 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la salud, mínimo vital, igualdad, y el acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Para tal efecto, refirió que en el año 2011 instauró proceso ordinario laboral en contra de los señores Cayo César Villalobos Rincón y Soledad Cortés De Villalobos, a
vulnerados por las accionadas. Para tal efecto, refirió que en el año 2011 instauró proceso ordinario laboral en contra de los señores Cayo César Villalobos Rincón y Soledad Cortés De Villalobos, a fin de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, por el periodo laborado entre el 1º de marzo de 1996 y el 31 de enero de 1998, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, condenó a los demandados a consignar al ISS, hoy Colpensiones, las cotizaciones solicitadas en la demanda, decisión que fuera revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 28 de febrero de 2013. Indicó, que en sede casación, esta Sala de la Corte, en sentencia del 28 de noviembre de 2018, casó la proferida por el ad quem , y en su lugar, declaró la existencia del vínculo contractual entre las partes, a partir del 31 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998; condenó a los empleadores a pagar los correspondientes aportes al ISS, junto con los intereses de mora. Afirmó, que una vez ejecutoriada la sentencia proferida por esta Corporación, mediante derecho de petición, 2Radicación n.° 58832
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Afirmó, que una vez ejecutoriada la sentencia proferida por esta Corporación, mediante derecho de petición, 2Radicación n.° 58832 SCLAJPT-10 V.00 solicitó a los demandados el cumplimiento del fallo y que dado el silencio de la parte pasiva, el 19 de febrero de 2019, inició proceso ejecutivo laboral, con el propósito de obtener la materialización del fallo, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado convocado, el que mediante auto del 4 de abril de la misma anualidad, libró mandamiento de pago, y ordenó entre otras determinaciones, oficiar a Colpensiones, para que efectuara la liquidación del cálculo actuarial correspondiente. Aseveró, que mediante auto del 12 de julio de 2019, el Juzgado abrió a pruebas; ordenó presentar alegatos de conclusión y; convocó a audiencia para el 8 de octubre de igual año, a efectos de resolver las excepciones propuestas por los ejecutados y proseguir con las etapas previstas en el artículo 443 del Código General del Proceso; que entre los meses de agosto y septiembre de 2019, los ejecutados Villalobos y Cortés, presentaron recurso de apelación en contra del referido auto; incidente de nulidad, y; objetaron por «error grave» el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones. Sostuvo, que el 22 de agosto la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia impugnada, con salvamento de voto de una magistrada integrante de la Sala
Sostuvo, que el 22 de agosto la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia impugnada, con salvamento de voto de una magistrada integrante de la Sala de Decisión; que de forma paralela, el 8 de octubre de 2019, no se llevó a cabo la audiencia programada en el Juzgado, «porque no habían regresado las copias del expediente» , razón por la que en esa data, el Despacho reprogramó la diligencia 3Radicación n.° 58832 SCLAJPT-10 V.00 para el 5 de diciembre de igual año, la que tampoco se llevó a cabo, por la misma razón que no se efectuó la anterior, por lo que el Juzgado convocó nuevamente a las partes para el 20 de febrero de 2020. Señaló, que una vez registrado el salvamento de voto de la magistrada del Tribunal, en el mes de diciembre de 2019, los ejecutados Villalobos y Cortés, radicaron ante la Corporación, un nuevo incidente de nulidad, por la presunta violación al debido proceso en que incurrió el ad quem. Es así, que esta Sala al evidenciar la postergación indefinida del proceso ejecutivo en el que la actora funge como parte activa, circunstancia que precisamente fue el motivo de la interposición de la acción, la Corte resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, de ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ , de
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, de ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, previa verificación de la totalidad de las peticiones y recursos presentados por la parte ejecutada al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado «2019-00255», emita la decisión de fondo que en derecho corresponde.
TERCERO: En caso de que uno de los magistrados integrantes de la Sala, disienta de la decisión que adopte el ponente, ORDENAR que la sustentación del correspondiente salvamento de voto se efectúe dentro del término otorgado en el artículo Décimo del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de Julio 25 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
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CUARTO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, verifique y determine, si las actuaciones procesales desplegadas por el apoderado de la parte ejecutada, mismas que han postergado la materialización del derecho de la accionante en el asunto objeto de queja, deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes,
ejecutada, mismas que han postergado la materialización del derecho de la accionante en el asunto objeto de queja, deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes, mediante la compulsa de copias, a fin de que se evalúe si el proceder del abogado constituye o no una falta disciplinaria. El apoderado del extremo accionante, solicita adición del fallo, como quiera en su criterio, es preciso que la Sala se pronuncie respecto del deber de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de la actora, y las órdenes que a su juicio, deben impartirse al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, de darle impulso al proceso, y a las personas que le adeudan las cotizaciones a pensión, en caso de que estas incumplan lo que se resuelva en el litigio.
CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud de la accionante, es preciso memorar, que la figura de la adición de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 287 Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. De la disposición transcrita, es claro que las decisiones judiciales son susceptibles de adición, en aquellos eventos en 5Radicación n.° 58832
complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. De la disposición transcrita, es claro que las decisiones judiciales son susceptibles de adición, en aquellos eventos en 5Radicación n.° 58832 SCLAJPT-10 V.00 que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis, circunstancia que no se configura en este caso, toda vez que la sentencia que definió la acción constitucional, resolvió los pedimentos formulados en el escrito genitor, los que estaban enfilados a demostrar la postergación indefinida del proceso ejecutivo que cursa en la jurisdicción laboral, aspecto que fue debidamente analizado por la Corporación, lo que conllevó a la imposición de una serie de órdenes dirigidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura en la que el proceso, por diversas razones, no ha podido avanzar, medidas que fueron anotadas en los antecedentes de esta providencia, y que para la Corte son pertinentes para restaurar los derechos fundamentales de la tutelista, sin que para ello, sea necesario adoptar correctivos en contra de un Juzgado que precisamente, como se vio en la sentencia que se cuestiona, está a la espera de que el litigio regrese del Tribunal, o emitir ordenes en contra de los ejecutados por simples suposiciones de la promotora del resguardo, y muchísimo menos, suplir en esta sede al juez natural para imponer a una administradora de pensiones el pago de un derecho prestacional.
de la promotora del resguardo, y muchísimo menos, suplir en esta sede al juez natural para imponer a una administradora de pensiones el pago de un derecho prestacional. En ese orden, mal haría en pretender la accionante, que por el hecho de que esta Sala adoptó una posición garantista tendiente al impulso procesal de su caso, ello sea motivo suficiente para la procedencia de una adición de sentencia bajo parámetros en los que ni siquiera estuvo enfilada la acción, razonamiento que resulta suficiente para negar la solicitud impetrada por el apoderado de la activa. 6Radicación n.° 58832
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DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo de fecha 13 de mayo de 2020, presentada por el apoderado de Rosa María Triana De Vásquez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 58832
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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