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CSJ - ATL413-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL413-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL413-2021 Radicación n.° 92565 Acta n°. 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación que ALEXANDRA MARITZA LOTERO SÁNCHEZ y la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la primera de los recurrentes promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA , sino se advirtiera la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, tal y como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92565

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La promotora del resguardo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «seguridad jurídica, vías de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento fáctico, la accionante relató que Luis Guillermo Peláez Hoyos promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual

vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento fáctico, la accionante relató que Luis Guillermo Peláez Hoyos promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual culminó con sentencia del 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que formó con el demandante. Refirió, que a continuación, su ex -cónyuge dio inicio al trámite liquidatorio, y para tal efecto, presentó el trabajo de inventario y avalúos cuyo patrimonio lo conformó un vehículo automotor como partida única. Relató, que por su parte, inventarió dentro del activo social, la partida uno consistente en el «mayor valor del lote N° 1 denominado “LA SIMA” ubicado en el municipio de Montenegro […]», y solicitó: «… el mayor valor del inmueble que en vigencia de la sociedad conyugal recibió como donación el ex -cónyuge Peláez Hoyos, debido a que en la vigencia de la sociedad conyugal se construyó casa de habitación tipo chalet, lo que le dio para la vigencia de la disolución de la sociedad conyugal un mayor valor a la totalidad del predio recibido en donación. 2Radicación n.° 92565

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Para la fecha de la donación donde el inmueble solo se encontraba con cultivos de plátano y papaya, y posterior a ello se construyó una casa de habitación tipo chalet, la que fue adecuada por la e[x]-cónyuge ».

Para la fecha de la donación donde el inmueble solo se encontraba con cultivos de plátano y papaya, y posterior a ello se construyó una casa de habitación tipo chalet, la que fue adecuada por la e[x]-cónyuge ». Adujo que, en la respectiva diligencia, el actor objetó la partida uno en comento, y aunque el reclamo no prosperó en primer grado, lo cierto es que mediante providencia de 15 de julio de 2016, el ad quem revocó la determinación, en el sentido de declarar probada la objeción y excluir de los inventarios el activo integrado por la tutelante, pues estimó que debió catalogar tal concepto como recompensa y no como activo del patrimonio societario. Expuso, que concluido ese debate, acto seguido, solicitó dar trámite a una partición adicional en el cual reclamó a título de recompensa, la edificación que levantó en el lote que era de propiedad de su ex -cónyuge, el cual, aquel adquirió a modo de donación. Mencionó, que luego de impartírsele el trámite de rigor a la solicitud, el a quo accedió al pedimento mediante proveído de 11 de diciembre de 2019. Aseveró, que el demandado apeló lo resuelto, y a través de providencia de 9 de julio de 2020, el Tribunal encausado la revocó, tras considerar que la reclamante no demostró el derecho a la recompensa. En criterio de la convocante, el colegiado de instancia vulneró sus garantías superiores al desestimar la 3Radicación n.° 92565

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derecho a la recompensa. En criterio de la convocante, el colegiado de instancia vulneró sus garantías superiores al desestimar la 3Radicación n.° 92565 SCLAJPT-12 V.00 compensación reclamada, pues afirma, que la argumentación dada en esta última actuación se contrapone a lo esgrimido en el proveído de 15 de julio de 2016, en cuya oportunidad no se tuvo en cuenta su acreencia por no reclamarla a título de recompensa. En otras palabras, cuestiona que el ad quem incurrió en contradicción con la postura asumida, al resolver de manera distinta cada una de las apelaciones, y alega una vía de hecho por la «falta de análisis y observancia de las pruebas obrantes en el plenario». Conforme lo anterior, la tutelante solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que para lograr su restablecimiento, se deje sin efecto esta última actuación controvertida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de febrero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, manifestó en su defensa, que en aquella actuación no se contradijo con lo argumentado

constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, manifestó en su defensa, que en aquella actuación no se contradijo con lo argumentado en la pretérita providencia de 15 de julio de 2016, pues en 4Radicación n.° 92565 SCLAJPT-12 V.00 la última ocasión revisó el asunto «desde la ótica de la institución de las recompensas y las exigencias que se demandan para que tenga vocación de prosperidad»; en ese entendido, a su juicio, no se estructuró la existencia de algún defecto específico y por tanto, solicitó desestimar las aspiraciones de la reclamante. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 16 de febrero de 2021, concedió la protección invocada por la accionante, en el sentido de dejar sin efectos la providencia de 9 de julio de 2020 y ordenar al juez plural querellado resolver nuevamente la apelación formulada contra el auto de 11 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Para arribar a esa determinación, el a quo constitucional consideró, que si bien el Tribunal accionado no se contradijo en la decisión cuestionada con la emitida el 15 de julio de 2016, como lo pretendió hacer ver la actora, lo cierto es que sí se evidenció un defecto el cual consistió en que « no se realizó una correcta apreciación de las pruebas» , más concretamente el dictamen pericial que daba cuenta el valor

cierto es que sí se evidenció un defecto el cual consistió en que « no se realizó una correcta apreciación de las pruebas» , más concretamente el dictamen pericial que daba cuenta el valor del predio, y tampoco se «motivó con suficiencia la exclusión de las “mejoras”».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo en comento, el magistrado ponente de la decisión cuestionada y la aquí accionante, lo impugnaron y solicitaron su revocatoria.

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Por una parte, el fallador de instancia cuestionó que se le imputara haber incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria respecto del dictamen pericial, pues en su criterio, el juicio de valor que emitió en torno a ese trabajo, se realizó de conformidad con las reglas de la sana crítica, aunado a que se tornó «razonable, objetivo y ponderado». A renglón seguido, manifestó su desacuerdo con el valor monetario calculado a la mejora que debió tenerse como recompensa. Por otro lado, el apoderado de la querellante manifestó, que la pretensión no iba encaminada a que se ordenara al Tribunal proferir un nuevo pronunciamiento, sino que «mediante la acción constitucional se le reconocieran los derechos que le asisten a la tutelante respecto a sus derechos que por gananciales tiene derecho». Asimismo, expuso que disiente de las consideraciones de la sentencia de tutela pues «tiene un sentido de valoración en favor tanto de la tutelante como de su ex – cónyuge».

II. CONSIDERACIONES

derecho». Asimismo, expuso que disiente de las consideraciones de la sentencia de tutela pues «tiene un sentido de valoración en favor tanto de la tutelante como de su ex – cónyuge».

II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, 6Radicación n.° 92565 SCLAJPT-12 V.00 especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de

circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: «De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de

1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

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En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Homóloga

no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Homóloga Civil, mediante auto de 9 de febrero de 2021, proveído en el que se ordenó notificar a «Luis Guillermo Peláez Hoyos y a los demás intervinientes en el liquidatorio con radicado 2015-00130-04». No obstante, revisadas las constancias de notificación, se echa de menos la comunicación de la existencia de esta tutela a Luis Guillermo Peláez Hoyos, quien fungió como contraparte en el proceso génesis de la acción, falencia que, no sólo deviene en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa de dicho sujeto procesal, sino que, por otra parte, implica que el debate jurídico se haya dirimido sin conocer la contestación que hubiese podido allegar el ex -cónyuge de la actora al interior del trámite tutelar, documento que en su contenido, eventualmente podría tener alguna implicación en la situación que presentó la accionante que por cierto, derivó la concesión del amparo por parte del a quo constitucional. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 9 de febrero de 2021, inclusive, proferido por la Sala de 8Radicación n.° 92565

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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante

febrero de 2021, inclusive, proferido por la Sala de 8Radicación n.° 92565

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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, no existe constancia de que se le haya puesto en conocimiento tal proveído al demandado en el juicio liquiatorio de la sociedad conyugal materia de controversia, quien tiene un interés legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, se debe rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que en su lugar, se le comunique en debida forma , no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la presente acción , proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario en los términos del artículo 138

del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ,

9Radicación n.° 92565 SCLAJPT-12 V.00 para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , 9Radicación n.° 92565 SCLAJPT-12 V.00 para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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