CSJ - ATL413-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL413-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL4132022 Radicado n.° 96821 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que MARIO IGNACIO CERA BARRAZA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDADATLÁNTICO y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, como se explica a continuación:Radicado n.° 96821
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I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « buena fe y seguridad jurídica».
Para respaldar su solicitud, narró que Rafael Herrera Yime instauró demanda de pertenencia en su contra y de Giovanni Augusto Cera Barraza, para obtener el derecho de
la administración de justicia y los que denominó « buena fe y seguridad jurídica». Para respaldar su solicitud, narró que Rafael Herrera Yime instauró demanda de pertenencia en su contra y de Giovanni Augusto Cera Barraza, para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble en Soledad - Atlántico. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, autoridad que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, accedió a sus pretensiones. En consecuencia, tal decisión se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de dicho municipio. Refirió que no se le notificó en debida forma la existencia del trámite judicial en comento, razón por la que promovió recurso extraordinario de revisión contra la providencia anterior; no obstante, por medio de providencia de 14 de septiembre de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla lo declaró infundado. En criterio del actor, las autoridades judiciales encausadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso 2Radicado n.° 96821 SCLAJPT-11 V.00 de pertenencia y no se le notificó en debida forma la existencia del trámite judicial. Agregó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC realizó el registro de un predio diferente al que fue objeto de sentencia de pertenencia.
existencia del trámite judicial. Agregó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC realizó el registro de un predio diferente al que fue objeto de sentencia de pertenencia. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, (i) se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 23 de octubre de 2017 y 14 de septiembre de 2021 y (ii) se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos cancelar las inscripciones objeto del proceso de pertenencia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 17 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad realizó un recuento del proceso de pertenencia cuestionado. Rafael Herrera Yime, quien fungió como demandante en el trámite censurado, destacó que al tutelante se le respetaron sus garantías superiores. 3Radicado n.° 96821
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Un magistrado integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre el trámite del recurso extraordinario de revisión y defendió la legalidad de la decisión en la que obró como ponente.
Un magistrado integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre el trámite del recurso extraordinario de revisión y defendió la legalidad de la decisión en la que obró como ponente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 26 de enero de 2022 porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del accionante. Por otra parte, frente a la censura contra el acto administrativo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, adujo que el actor no presentó el recurso de reposición que correspondía.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Agrega que no fue posible presentar oportunamente el recurso de reposición contra el acto administrativo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, porque no tuvo conocimiento del mismo en aquel momento.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal derecho. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el presente asunto, la Sala advierte que el accionante requirió que (i) se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 23 de octubre de 2017 y 14 de septiembre de 2021 y (ii) se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos cancelar las inscripciones objeto del proceso de pertenencia. 5Radicado n.° 96821
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Conforme lo anterior, es evidente que el a quo constitucional debió integrar al contradictorio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad - Atlántico, pues la pretensión que el tutelante planteó la involucra en el trámite preferente. Así, en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala declarará la nulidad de las actuaciones posteriores al
pretensión que el tutelante planteó la involucra en el trámite preferente. Así, en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala declarará la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 17 de enero de 2022, con excepción de las pruebas recaudadas. En su lugar, ordenará a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que rehaga dicho trámite, previa vinculación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 17 de enero de 2022 . Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa
6Radicado n.° 96821 SCLAJPT-11 V.00 vinculación de la entidad que se señaló en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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