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CSJ - ATL414-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL414-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL414-2020 Radicación n.° 88297 Acta n.º 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de abril de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO MAURICIO CARRASCAL PICÓN

contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE

OCAÑA.

I. ANTECEDENTES El titular del Juzgado accionado, solicita aclaración y adición del fallo de tutela preferido el 15 de abril del año que avanza, mediante el cual se resolvió en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia, en el sentido de indicar si las órdenes impartidas en sede constitucional, debenRadicación n.° 88297

SCLAJPT-10 V.00 cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo o si dicho término debe contabilizarse a partir del levantamiento de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud de la accionada, como primera medida, es preciso memorar, que esta Sala conoció de la impugnación presentada por el actor, en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción constitucional promovida por Álvaro

de la sentencia proferida el 24 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción constitucional promovida por Álvaro Mauricio Carrascal Picón en contra del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, trámite tutelar por medio del cual, se pretendía dejar sin efectos las actuaciones adelantadas al interior de un proceso ordinario laboral que cursaba en dicha célula judicial. Es así, que mediante sentencia del 15 de abril de 2020, la Corte resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Álvaro Mauricio Carrascal Picón.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal, ni efecto alguno las actuaciones proferidas dentro del plenario judicial, identificado con el radicado Nº «2017-00213».

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA , para que en un término no superior a treinta (30) días, proceda a reiniciar las actuaciones adelantadas con posterioridad al 17 de julio de 2019, teniendo

2Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

Pues bien, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela,

en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

Pues bien, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela, disponen:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

(…) ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) De los apartes normativos transcritos, se desprende, que la aclaración  de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo.

que la aclaración  de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Así mismo, resulta claro que la adición de sentencia procede cuando se deja de resolver un punto, que, de 3Radicación n.° 88297 SCLAJPT-10 V.00 conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento por parte del operador judicial. Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial, cuando se presentan ese tipo de errores formales con lo pretendido por el memorialista, se observa, que no encaja en ninguna de dichas opciones, dado que lo allí solicitado, es que se proceda aclarar en qué momento empieza a correr el término para el cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, lo cual no es propiamente un motivo de duda que haya generado la sentencia, sino un aspecto de interpretación y aplicación a una orden judicial, más concretamente, relacionado con la situación actual que atraviesa el país por causa de la pandemia COVID-19, lo cual escapa a la tarea de la Corporación, en materia de subsanar posibles deficiencias superficiales de la decisión emitida. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

4Radicación n.° 88297

SCLAJPT-10 V.00

petición elevada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

4Radicación n.° 88297

SCLAJPT-10 V.00

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración adición del fallo de fecha 15 de abril de 2020, presentada por la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 88297

SCLAJPT-10 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6

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