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CSJ - ATL423-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL423-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL423-2020 Radicación n.° 89035 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, en la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , DIOMEDES, CIRO ALFONSO , GENNY ORLANDO , JOHNSON HENRY, YONNY EDER y FLOR DE MARÍA CARRILLO MORENO, así como las partes e intervinientes en el trámite identificado con el radicado n.° 2018-00072, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 89035

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que sus hermanos Ciro Alfonso, Genny Orlando, Johnson Henry, Yonny Eder y Flor de María Carrillo Moreno presentaron demanda ordinaria en su contra y de Diomedes Carrillo Moreno, con el propósito que se declarara, entre otras cosas, la «simulación absoluta» del contrato de compraventa contenido en la escritura n.° 1315 de 28 de junio de 2013 de la Notaría 5.ª del Círculo de Cúcuta, a través del cual la madre de estos, Ana de Jesús Moreno Corredor (Q.E.P.D.), le vendió a los convocados a juicio el 50% de un inmueble ubicado en la «AV. 10 No. 0-76 Barrio El Callejón» de la misma ciudad. Expuso que dicho trámite se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, autoridad que accedió a lo pedido en proveído de 6 de septiembre de 2017, decisión que la parte vencida apeló ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese lugar, despacho que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 22 de mayo de 2018. 2Radicación n.° 89035

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Circuito de ese lugar, despacho que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 22 de mayo de 2018. 2Radicación n.° 89035

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Relató el actor que en el curso de la diligencia de segunda instancia, pidió que se invalidara lo actuado por falta de competencia, toda vez que el juzgado de conocimiento emitió sentencia por fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que el ad quem negó al considerar que no se presentó la irregularidad deprecada. Expuso que promovió acción de tutela contra la anterior determinación, procedimiento que cursó en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de aquella localidad, Colegiado que negó el amparo invocado en providencia el 26 de junio de 2018, decisión que impugnó ante la Sala homóloga Civil, Magistratura que en sentencia CSJ STC107582018 el 22 de agosto siguiente la revocó y, en su lugar, concedió el resguardo, para lo cual ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dejar sin efecto la «denegatoria de la nulidad impetrada (…) y toda la actuación que de esta dependa», a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento en el que «proceda en los términos del inciso 2.° del canon 121 del Código General del Proceso». Narró el petente que interpuso incidente de desacato, por cuanto aquel estrado «no ordenó reversar o dejar sin

en el que «proceda en los términos del inciso 2.° del canon 121 del Código General del Proceso». Narró el petente que interpuso incidente de desacato, por cuanto aquel estrado «no ordenó reversar o dejar sin efecto lo actuado» al interior de una querella policiva que propuso por perturbación de la posesión del inmueble objeto del litigio, pues asegura que en aquel procedimiento, el Inspector de Policía de Control Urbano y la Alcaldía de Cúcuta, mediante resoluciones de 8 de junio de 2017 y 10 de julio de 2018, respectivamente, ordenaron «derribar[le] los 3Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 candados del portón principal y desalo[jar]» el predio con fundamento en los fallos emitidos en el mencionado juicio ordinario, los cuales «son nul[os] de pleno derecho y sin ningún valor probatorio» por haberse emitido por fuera del plazo establecido para ello; por tanto, consideró que tal despacho debió « restablecer [sus] derechos» , si se tiene en cuenta que la citada sentencia de tutela invalidó la «denegatoria de la nulidad impetrada (…) y toda la actuación que de esta dependa». Mencionó que, por auto de 4 de diciembre de 2018, el Tribunal se abstuvo de dar apertura a aquel trámite, por considerar que la orden fue acatada en providencia de 4 de

actuación que de esta dependa». Mencionó que, por auto de 4 de diciembre de 2018, el Tribunal se abstuvo de dar apertura a aquel trámite, por considerar que la orden fue acatada en providencia de 4 de septiembre de ese mismo año, en la cual se declaró la «nulidad de pleno derecho» que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso. Asimismo, adujo que no era de recibo el reparo del actor, puesto que una vez se deja sin efecto lo actuado por falta de competencia, no le es posible al despacho incidentado emitir ningún pronunciamiento. Refiere el accionante que el proceso de simulación fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, autoridad a la que solicitó el restablecimiento de sus derechos; no obstante, por auto de 6 de marzo de 2019, aquel estrado negó lo pedido, al advertir que « lo decidido por el Inspector de Policía (…) obedece a una acción distinta a la que cursa en [esa] Unidad Judicial», determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, pero en providencia de 11 de julio de 2019, el juzgado mantuvo su disposición 4Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 inicial, negó la concesión de la alzada y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. Informó el tutelista que interpuso incidente de desacato contra esta última autoridad, por cuanto considera que el proceso no puede continuar «hasta tanto las cosas no vuelvan a su estado inicial, restableciendo totalmente todos [sus]

Informó el tutelista que interpuso incidente de desacato contra esta última autoridad, por cuanto considera que el proceso no puede continuar «hasta tanto las cosas no vuelvan a su estado inicial, restableciendo totalmente todos [sus] derechos»; empero, el Tribunal encausado se abstuvo de tramitarlo en auto de 30 de agosto de 2019, pues reiteró que la orden de tutela se encuentra cumplida; igualmente, resaltó que no puede acceder a lo pedido, dada la imposibilidad de estudiar «otras pretensiones que no fueron del resorte del trámite de tutela, ni hacen parte de lo allí debatido». Sostuvo el promotor que la anterior determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que se ha hecho «caso omiso a la sentencia STC10758-2018», a través de la cual la Sala de Casación Civil invalidó la «denegatoria de la nulidad impetrada (…) y toda la actuación que de esta dependa», entre la que –asegurase encuentra los actos administrativos expedidos por el Inspector de Policía de Control Urbano y la Alcaldía de Cúcuta. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida de 30 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se ordene tramitar el incidente de desacato que propuso. 5Radicación n.° 89035

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por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se ordene tramitar el incidente de desacato que propuso. 5Radicación n.° 89035

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Igualmente, solicitó que se ordene «a quien corresponda restablecer todos [sus] derechos fundamentales constitucionales violados como es dejar sin efecto la[s] decio[nes] administrativ[as] de fecha 8 de junio de 2017 y (…) 10 de julio de 2018». Así mismo, requirió como medida provisional la suspensión del proceso ordinario hasta tanto se resuelva el presente trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, negó la medida provisional pedida por cuanto «la misma se dirige a impedir la celebración de una audiencia en un proceso judicial que no es objeto de debate en la presente acción de tutela».

Dentro del término del traslado, Ciro Alfonso, Genny Orlando, Johnson Henry, Yonny Eder y Flor de María Carrillo Moreno pidieron denegar el amparo invocado, pues aseguran que el actor acude al presente mecanismo con el propósito de dilatar el juicio ordinario; por tanto, pidieron compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

que el actor acude al presente mecanismo con el propósito de dilatar el juicio ordinario; por tanto, pidieron compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 6Radicación n.° 89035

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Superior de la Judicatura para que imponga las sanciones correspondientes. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta efectuó un breve recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. Por su parte, Jesús Parada Uribe, quien dice actuar como apoderado Ciro Alfonso, Genny Orlando, Johnson Henry, Yonny Eder y Flor de María Carrillo Moreno, no allegó poder que lo faculte para actuar en el presente mecanismo; por tal razón, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que «contrario a lo señalado por el accionante, no se evidencia en la actuación, que la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues en la providencia objeto de reproche, se analizaron los fundamentos de la solicitud del incidente, y se consideró que el mismo no se podía hacer extensivo a actuaciones que se tramitaron en un proceso por perturbación a la posesión ajeno al proceso declarativo de simulación».

analizaron los fundamentos de la solicitud del incidente, y se consideró que el mismo no se podía hacer extensivo a actuaciones que se tramitaron en un proceso por perturbación a la posesión ajeno al proceso declarativo de simulación». De otro lado, advirtió la improcedencia de la solicitud elevada por los intervinientes, referente a la compulsa de copias, porque «si consideran que existe algún tipo penal o 7Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 disciplinario en que pudiera incurrir el accionante, cuentan con los correspondientes mecanismos disciplinarios y judiciales para poner en conocimiento de las respectivas autoridades dicha situación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual cuestiona que el a quo constitucional

(i) incumplió «los términos del envío de la respectiva impugnación al Superior Jerárquico» y (ii) «“no vinculó” (…) [a] los que verdaderamente “desacataron la orden judicial” como es el señor Juez Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (…) y el señor Inspector de Policía de Control Urbano de Cúcuta». Así mismo, reitera sus argumentos iniciales y, a su vez, insiste en que no se ha dado cabal cumplimiento al fallo CSJ STC10758-2018 de 22 de agosto de 2018, pues refiere que en la parte resolutiva del mismo se incluyó «una palabra muy clave que dice (…) “y toda la actuación que de éste dependa”. Y en este caso son las actuaciones Administrativas

en la parte resolutiva del mismo se incluyó «una palabra muy clave que dice (…) “y toda la actuación que de éste dependa”. Y en este caso son las actuaciones Administrativas por perturbación a la posesión con radicado No. 3462-2018, proferido ante la Inspección de Policía de Control Urbano de Cúcuta (…) quien ordenó [su] desalojo y el de su familia del inmueble, con fundamento en las sentencias (…) que posteriormente quedaron nulas de pleno derecho». Conforme lo anterior, pidió que se conceda el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Tribunal 8Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 tramitar el incidente de desacato contra «los señores: Juez Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (…) y el Inspector de Policía de Control Urbano de Cúcuta».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes

contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la 9Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 providencia emitida de 30 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de tramitar el incidente de desacato que aquel propuso contra el despacho que actualmente conoce del juicio ordinario, esto es, el Juzgado Quinto Civil Municipal de ese lugar. Como sustento de su inconformidad, el recurrente aduce que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, dado que no se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes impuestas en sentencia CSJ STC10758-2018 de 22 de agosto de 2018 pues asegura que, en tal proveído, la Sala de Casación Civil ordenó invalidar la providencia que negó la nulidad por pérdida de competencia que solicitó el hoy tutelante « y toda la actuación que de

en tal proveído, la Sala de Casación Civil ordenó invalidar la providencia que negó la nulidad por pérdida de competencia que solicitó el hoy tutelante « y toda la actuación que de esta dependa », entre las que asegura, se encuentran las resoluciones de 8 de junio de 2017 y 10 de julio de 2018, por medio de los cuales la Inspección de Policía de Control Urbano y la Alcaldía de Cúcuta ordenaron su desalojo del predio, dado que aquellos actos administrativos tuvieron como sustento las sentencias proferidas en el proceso de simulación, las cuales «quedaron nulas de pleno derecho». Al respecto, una vez revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que el Juzgado Quinto Civil Municipal, la Inspección de Policía de Control Urbano y la Alcaldía de Cúcuta hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta 10Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 23 de enero de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las autoridades en comento. Quedan a salvo las pruebas

enero de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las autoridades en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 23 de enero de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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