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CSJ - ATL423-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL423-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL423-2022 Radicado n.° 96871 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que RUBÉN DARÍO ARENAS GALLEGO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de febrero de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente instauró contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso y dignidad humana.Radicado n.° 96871

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Para respaldar su solicitud, indicó que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo, en virtud del cual se comprometió a ejercer el cargo de defensor público al interior de 75 procesos judiciales que se tramitan en varios municipios del país, entre estos, Frontino, Cañas Gordas, Abriaquí y Dabeiba. Expresó que el negocio jurídico en comento se prorrogó en quince oportunidades y finalizó el 31 de mayo de 2021, ocasión en la cual solicitó a su jefe inmediato que suscribiera

Expresó que el negocio jurídico en comento se prorrogó en quince oportunidades y finalizó el 31 de mayo de 2021, ocasión en la cual solicitó a su jefe inmediato que suscribiera la certificación requerida para recibir el respectivo pago de honorarios. Adujo que su superior no expidió el documento en cita, so pretexto de un asunto relacionado con «directrices personales por llamadas telefónicas de su teléfono personal y virtualidad e informes generales respecto de procesos »; por tanto, tampoco ha recibido la remuneración que corresponde. Indicó que reiteradamente ha formulado peticiones para lograr el reconocimiento de tal concepto, pero la entidad accionada no las ha contestado. Conforme a lo anterior, requirió se tutelen sus prerrogativas superiores y se ordene a la Defensoría del Pueblo pagarle los honorarios que le adeuda. 2Radicado n.° 96871

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de febrero de 2022, por medio del cual corrió traslado a la entidad convocada para que ejerciera su defensa. Durante tal lapso, un funcionario de la Procuraduría General de la Nación indicó que: (…) la NO realización del trámite de pago obedece de manera exclusiva al comportamiento del accionante, quien no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la entidad para

General de la Nación indicó que: (…) la NO realización del trámite de pago obedece de manera exclusiva al comportamiento del accionante, quien no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la entidad para adelantar el trámite de pago, toda vez que desde el mes de diciembre de 2020 y enero de 2021, la supervisora ofició a todos los defensores para realizar depuración de la carga procesal, con el fin de reflejar el estado actual de los procesos, sin recibirse respuesta satisfactoria del hoy accionante. Ante esta situación, y dada la dificultad para lograr el cumplimiento de las actividades contractuales, en el mes de febrero de 2021, la supervisora empezó a realizar al señor Rubén Darío Arenas requerimientos y observaciones por escrito, tal como se evidencia en las pruebas que anexa, con el fin de dejar la trazabilidad de la revisión y recibir de vuelta la información requerida, sin lograr verbi gracia, evaluar satisfactoriamente la prestación del servicio.

Luego de surtirse el trámite en cita, por medio de providencia de 14 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el resguardo constitucional invocado, pues estimó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos que la Corte Constitucional ha determinado como necesarios para que proceda el pago de salarios u honorarios a través de la acción de tutela.

3Radicado n.° 96871

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la

proceda el pago de salarios u honorarios a través de la acción de tutela.

3Radicado n.° 96871

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugna y solicita su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la

Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional 4Radicado n.° 96871

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3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la

Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional 4Radicado n.° 96871 SCLAJPT-12 V.00 del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Defensoría del Pueblo, en tanto entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Defensor del Pueblo, en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem. Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado,

Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem. Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629-2021 de 27 de octubre de 2021, ATC094-2022 y ATL221-2022. En el último de estos pronunciamientos se indicó: Desde esa perspectiva,  precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de 5Radicado n.° 96871 SCLAJPT-12 V.00 obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Flórez Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden

indica: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias (…) Con dicha precisión, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Defensoría del Pueblo, y no contra el defensor como director de dicha dependencia; por tanto, el Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.

III. DECISIÓN

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Jueces Laborales del Circuito de Medellín, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 96871

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 2 de febrero de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 96871

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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