CSJ - ATL436-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL436-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL436-2021 Radicación n o 92527 Acta nº. 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovieron OSCAR ALBERTO ARREDONDO CASTAÑO y DISPARTES S.A.S., en contra de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL DE MEDELLÍN , EXPERIAN COLOMBIA S.A. , y la aquí recurrente, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 92527
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I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Oscar Alberto Arredondo Castaño y la sociedad Dispartes S.A.S., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la honra, buen nombre y debido proceso» , presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela,
instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la honra, buen nombre y debido proceso» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2009, el Banco de Crédito S.A. Helm Financial Services, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., instauró demanda ejecutiva singular en contra de Dispartes S.A., hoy Dispartes S.A.S., Oscar Alberto Arredondo Castaño (en calidad de representante legal de la empresa), y otros sujetos; que el 31 de mayo de 2010, el Juzgado de conocimiento terminó el proceso frente a los aquí accionantes. Aseveró la parte activa, que el 23 de septiembre de 2020, les fue rechazado un crédito que requirieron para el desarrollo de la actividad empresarial a la que se dedican, en razón a la aparición de un reporte negativo en la central de información Datacrédito, propiedad de Experian Colombia S.A., consistente en un dato identificado como «Procesos judiciales como demandado. Demandante: Helm Bank S.A. Nit. # 860.007.660. Jurisdicción: Medellín. Tipo de juzgado Circuito Civil.
Tipo de proceso: Ejecutivo Singular. Fecha de inicio de proceso: 15/12/2009. Rango de pretensiones: Mas de 90 smlmv. Estado del
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Tipo de proceso: Ejecutivo Singular. Fecha de inicio de proceso: 15/12/2009. Rango de pretensiones: Mas de 90 smlmv. Estado del
2Radicación n.° 92527 SCLAJPT-12 V.00 proceso: Activo…”»; que en el mes de octubre de 2020, solicitó a las entidades financieras accionadas, retirar el reporte negativo que reposa en la central de información crediticia de Datacrédito, y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, actualizar la información que reposa en el portal de la página web de la Rama Judicial, ante lo cual, manifestaron su ausencia de responsabilidad en el asunto. Solicita, que se ordene: (i) a Itaú Corpbanca Colombia S.A. y a Experian Colombia S.A. (Datacrédito), realizar el retiro inmediato del reporte negativo «que reposa en la central de información crediticia Datacrédito», y; (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, «actualizar la información que reposa en los datos de consulta de procesos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a las partes vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, indicó que en el proceso ejecutivo, en que los aquí accionantes fungían
Dentro del término, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, indicó que en el proceso ejecutivo, en que los aquí accionantes fungían como demandados, frente a ellos, el litigio fue terminado por auto del 10 de mayo de 2010, actuación que se encuentra debidamente registrada en el Sistema de 3Radicación n.° 92527
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Consulta Siglo XXI; que en lo referente al tema de corregir la información que reposa en la consulta de procesos de la página virtual de la Rama Judicial, dicha función no es competencia del despacho. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, aseveró que la corrección o modificación de la información que reposa en la pagina de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, no puede ser adelantada por esa dependencia, pues en su sentir, ello es competencia exclusiva de cada despacho judicial, razón por la que, solicita su desvinculación de este trámite tutelar. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, concedió el derecho fundamental de habeas data de los accionantes, y en consecuencia, ordenó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. y a Experian Colombia S.A., retirar del historial crediticio de los actores, el registro del 4 de agosto de 2020, referente a la existencia de un proceso ejecutivo singular interpuesto el 15 de diciembre de 2009, donde aparece como demandante
a Experian Colombia S.A., retirar del historial crediticio de los actores, el registro del 4 de agosto de 2020, referente a la existencia de un proceso ejecutivo singular interpuesto el 15 de diciembre de 2009, donde aparece como demandante Helm Bank S.A., y como demandados los actores, «con estado Activo». La anterior decisión, se fundamentó en que las entidades financieras accionadas, el 4 de agosto de 2020, registraron en su historial crediticio, información que no es veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, conforme lo exige el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, pues 4Radicación n.° 92527 SCLAJPT-12 V.00 si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo en mención fue terminado en favor de los tutelistas, por pago total de la obligación, no existe razón que justifique el hecho de haberse registrado en el historial crediticio, el referido proceso y menos, indicando que presenta estado Activo, siendo que han transcurrido 10 años desde su terminación. Argumentó, que las accionadas no allegaron prueba alguna donde se demuestre, que previo al mencionado registro, hubieran cumplido con lo exigido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, según el cual, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios,
información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Así mismo, consideró que tampoco se cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre la permanencia de la información negativa (artículo 2.2.2.28.3 del Decreto 1074 de 2015), conforme al cual, si la mora es inferior a 2 años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora y en los demás eventos, será de cuatro 4 años, contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo. 5Radicación n.° 92527
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III. IMPUGNACIÓN La Representante Legal del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., impugnó la anterior decisión, para lo cual, indica que no toda la información que recopilan las centrales, provienen o es reportada por esta entidad bancaria, y agrega que, la información que el Banco reporta a las Centrales de Información, es relativa a las características del producto y el comportamiento de pagos a un determinado cliente, pero datos como el que aquí se discute, es decir, la existencia de un proceso judicial, son extraídos por las centrales del sistema
Información, es relativa a las características del producto y el comportamiento de pagos a un determinado cliente, pero datos como el que aquí se discute, es decir, la existencia de un proceso judicial, son extraídos por las centrales del sistema que la Rama Judicial tiene dispuesto para consolidar la información de los procesos a su cargo. Asevera, que la entidad se dio a la tarea de solicitar el archivo plano con la totalidad de la información reportada a Datacrédito sobre la parte actora, y en el «anexo 1», se logra evidenciar que, el Banco no remitió información relativa a la existencia de un proceso judicial activo en contra de los tutelistas. Enfatiza, que no es la entidad la que remitió la información relativa a la existencia de un proceso judicial en contra de los actores, y por lo mismo, no está dentro de su control la actualización de esta, por lo que, en su sentir, se está ante un fallo de imposible cumplimiento, por cuanto no tiene un dato qué corregir o actualizar, porque no es quien está reportando la información que alega la parte activa, «que en este caso puntual está siendo extraído del sistema de gestión que tiene dispuesta la Rama Judicial». 6Radicación n.° 92527
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IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991,
sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. Pues bien, del escrito genitor resulta claro, que la parte accionante dirigió el resguardo en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Itaú Corpbanca Colombia S.A. y Experian Colombia S.A., a 7Radicación n.° 92527 SCLAJPT-12 V.00 fin de que sea retirado un reporte negativo que reposa en la central de información crediticia Datacrédito, así como que se actualice la información que reposa en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, al interior del
fin de que sea retirado un reporte negativo que reposa en la central de información crediticia Datacrédito, así como que se actualice la información que reposa en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, al interior del proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia en esta providencia; no obstante, no se debe dejar de lado que, los datos e información que los accionantes pretenden sean removidos o actualizados, se generaron con ocasión del proceso ejecutivo civil que cursó en su contra, ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, es decir que, las pretensiones que aquí se elevan, surgen en virtud de la existencia de un litigio en que se debatieron temáticas de materia civil, ante una autoridad judicial que pertenece a dicha jurisdicción, misma a la que, dados los reparos de los accionantes, referentes a la información que se contiene en el proceso que allí cursó, y que según indican, ya culminó, le es extensiva la presente acción constitucional. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el numeral 5º, del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el cual se establecen reglas de reparto para la tutela, el cual preceptúa que: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior
respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, motivo por el cual, se ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 14 de enero de 2021, inclusive, para en su lugar 8Radicación n.° 92527 SCLAJPT-12 V.00 ordenar la inmediata remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Civil de dicha Colegiatura, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 14 de enero de 2021, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D.1983/2017, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los
asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D.1983/2017, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en
9Radicación n.° 92527 SCLAJPT-12 V.00 los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 92527
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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