🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL436-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL436-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL436-2022 Radicación n.° 97009 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.Radicación n.° 97009

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Victoria Barrios Bautista instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad, a la salud en conexidad con la vida, protección a la tercera edad, seguridad social y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional refirió que como cónyuge supérstite del pensionado Nicolás Beltrán Atencio el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional refirió que como cónyuge supérstite del pensionado Nicolás Beltrán Atencio el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció la sustitución pensional, a partir del 15 de abril de 2017. Explicó que, los compañeros de su difunto esposo, que también fungieron en esa oportunidad como demandantes, presentaron acción de tutela contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ordinario laboral y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que les fuera concedida la indexación de la primera mesada pensional, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se adelantó bajo el radicado 11001-02-30-000-2018-0035-02, colegiatura que negó el amparo invocado. Indicó que, impugnada la anterior decisión por los tutelantes, el 28 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil revocó el fallo de tutela de su homóloga Penal y, en su lugar, «les reconoció el derecho de la indexación de la primera 2Radicación n.° 97009 SCLAJPT-03 V.00 mesada pensional a los señores EDUARDO LEON ORTIZ, MANUEL OSUNA RUIZ, SEBASTIAN VIVANCO Y WILLIAN TIRADO LASTRA, quienes eran los compañeros de proceso de [su] difunto cónyuge y tenían los mismos derechos que éste».

OSUNA RUIZ, SEBASTIAN VIVANCO Y WILLIAN TIRADO LASTRA, quienes eran los compañeros de proceso de [su] difunto cónyuge y tenían los mismos derechos que éste». Acotó que, en cumplimiento del fallo de tutela, el 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional en favor de los mencionados tutelantes, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad el 29 de julio de 2020, la cual una vez ejecutoriada el juzgado libró el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, habiéndose ya materializado los derechos de los mencionados ciudadanos por parte de la UGPP, entidad que asumió el pasivo pensional de la extinta Álcalis de Colombia. Explicó que, habiéndole solicitado a la UGPP la indexación de la mesada pensional la accionada «mediante auto ADP000001 del 3 de enero del 2022, con radicación N° SOP 20210101030775» , le comunicó que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento respeto de esa pretensión que «ya fue valorada por las autoridades judiciales, pues se entiende que respecto de dicha pretensión operó la Cosa Juzgada», debido a que en el proceso ordinario que inició su

que «ya fue valorada por las autoridades judiciales, pues se entiende que respecto de dicha pretensión operó la Cosa Juzgada», debido a que en el proceso ordinario que inició su esposo, junto con otros compañeros contra Álcalis de Colombia, que adelantó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2004-408, fue 3Radicación n.° 97009 SCLAJPT-03 V.00 absuelta de esa pretensión. Cuestionó la conducta de la UGPP, pues como cónyuge supérstite de su finado esposo, en su criterio, se encuentra en las mismas condiciones y tiene los mismos derechos que los señores mencionados, pues en el evento que su esposo viviera se le hubiera reconocido ese mismo derecho. Por último, refirió que es una persona de la tercera edad, que tiene 70 años, que padece «hipertensión, hipotiroidismo y catarata ojo derecho», según su historia y que realiza labores de servicio doméstico para poder sostenerse, dado que con lo que recibe no le alcanza, encontrándose a punto de perder su casa «debido a que el impuesto predial no se paga desde hace muchos años y la alcaldía se encuentra adelantando proceso de embargo a quienes se encuentran en situaciones similares a la [suya]». De conformidad con lo anterior, imploró el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como como consecuencia de ello, solicitó que i) se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

De conformidad con lo anterior, imploró el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como como consecuencia de ello, solicitó que i) se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que le «reconozca la indexación y pague la mesada actualizada junto con los retroactivos a que t [iene] derecho. […] con el fin de evitar o prevenir CAUSAR[LE] UN PERJUICIO IRREMEDIABLE la negación de esa entidad en reconocer un derecho ya adquirido» y ii) subsidiariamente, pidió que se requiriera «al juzgado tercero laboral del circuito de Cartagena 4Radicación n.° 97009

SCLAJPT-03 V.00

(sic) para que certifi [cara] los hechos y los derechos que [l]e asisten (teniendo en cuenta el derecho fundamental a la igualdad predicado). Y en caso de ser necesario, ordenar[a] que a través de providencia se dé cumplimiento igual y estricto a la decisión adoptada en el proceso de los

señores [EDUARDO LEÓN ORTIZ, MANUEL OSUNA RUIZ,

SEBASTIÁN VIVANCO Y WILLIAN TIRADO LASTRA]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena solicitó que no se tutelara a ese despacho, toda vez que en cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia, a través de la cual condenó a la extinta Álcalis Ltda. a indexar la primer mesada pensional de los señores Eduardo León Ortiz, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco y William Tirado Lastra, determinación que fue, apelada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, emitiendo, posteriormente, los proveídos de obedecimiento y cumplimiento lo resuelto por el Superior, liquidación y 5Radicación n.° 97009 SCLAJPT-03 V.00 aprobaron las costas, y archivo del expediente. Para el efecto, allegó copia de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, con la cual dio cumplimiento al fallo de tutela, así como de las demás providencias mencionadas. El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPinformó que, mediante escrito

apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPinformó que, mediante escrito radicado ante esta entidad con el consecutivo 2021200502256392 de 28 de septiembre de 2021, la señora Gloria Victoria Barrios Bautista, en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Nicolás Francisco Beltrán Atencio, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, petición respecto de la cual esa entidad por Auto ADP 000001 de 3 de enero de 2022, le manifestó que «no ha[bía] lugar a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto». Adujo frente a las pretensiones de la accionante, relacionadas con la aplicación a su caso del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de noviembre 2018, en la mencionada providencia se protegieron los derechos fundamentales de los allí tutelantes, sin que hubiese hecho parte de la acción el señor Beltrán Atencio, quien había fallecido para esa época, o alguno de sus causahabientes o su esposa la señora Barrios Bautista, en calidad de beneficiaria y afectada con las resultas del proceso. 6Radicación n.° 97009

SCLAJPT-03 V.00

Agregó que, no era posible que se accediera al amparo invocado como lo pretendía la accionante, ya que la sentencia

proceso. 6Radicación n.° 97009

SCLAJPT-03 V.00

Agregó que, no era posible que se accediera al amparo invocado como lo pretendía la accionante, ya que la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil no era una de «Unificación», y que por ello se debía declarar improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no podía acceder a lo pretendido por la accionante, tendiente a que le fueran extendidos «los efectos de un fallo de tutela en virtud que la entidad hoy accionada erigió su actuar en observancia de lo adoctrinado por la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena del 19 de diciembre de 2018; la cual, a su vez, responde al acatamiento de la orden expresa de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018», en razón al efecto inter partes de la acción de tutela, y a que dentro del acervo probatorio aportado no existía prueba documental de que la tutelante hubiese actuado como parte dentro del trámite tutelar adelantado por los compañeros de trabajo de su finado cónyuge para obtener la indexación de la primera mesada pensional. Máxime que la entidad accionada carecía «de la competencia para extender los efectos de las acciones de amparo porque, como fue expuesto en acápites anteriores,

cónyuge para obtener la indexación de la primera mesada pensional. Máxime que la entidad accionada carecía «de la competencia para extender los efectos de las acciones de amparo porque, como fue expuesto en acápites anteriores, dicha facultad e[ra] exclusiva de la Corte Constitucional». De ahí que, se reitera, declaró improcedente el amparo. 7Radicación n.° 97009

SCLAJPT-03 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela.

Alegó que con la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado la estarían obligando a «interponer un nuevo proceso ordinario, el cual, además de tener una posibilidad muy amplia de declararse cosa juzgada, puede tomar años en culminar y mientras tanto se pondría en peligro [sus] derechos fundamentales». Afirmó que el Tribunal pasó por alto que si bien los «efectos de los fallos de tutela, y en especial la parte resolutiva tienen efectos Inter partes, la ratio decidendi debe ser observada por todos, en tanto se constituye como un precedente constitucional cuyo desconocimiento viola la Carta Política».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y

obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el 8Radicación n.° 97009 SCLAJPT-03 V.00 artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que si bien la convocante presentó la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPa fin de que se ordene que le «reconozca la indexación y pague la mesada actualizada junto con los retroactivos a que t[iene] derecho […]», también pretende que «en caso de ser necesario, [se] orden[e] [al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena] que a través de providencia se dé cumplimiento igual y estricto a la decisión adoptada en el proceso de los señores [EDUARDO LEÓN ORTIZ, MANUEL

OSUNA RUIZ, SEBASTIÁN VIVANCO Y WILLIAN TIRADO LASTRA]», en

cumplimiento igual y estricto a la decisión adoptada en el proceso de los señores [EDUARDO LEÓN ORTIZ, MANUEL OSUNA RUIZ, SEBASTIÁN VIVANCO Y WILLIAN TIRADO LASTRA]», en cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC15534-2018, que condenó a la extinta Álcalis de Colombia Ltda. a la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes, William Tirado Lastra, Manuel Osuna Ruiz, Eduardo León Ortiz y Sebastián Vivanco Arnedo, providencia que, tras ser apelada por la convocada a juicio, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 29 9Radicación n.° 97009 SCLAJPT-03 V.00 de julio de 2020 1, según lo informa el juzgado confutado y se corrobora en el micrositio de la página web de la Rama Judicial del Tribunal. De ahí que debe hacerse extensiva la solicitud de resguardo al juez colegiado. De lo expuesto, se evidencia la configuración de una nulidad por falta de competencia funcional del a quo constitucional para proferir fallo de tutela en primera instancia, que impide, de contera, a esta Sala especializada conocer de la impugnación, y que debe ser declarada para que con fundamento en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asuma su conocimiento en primera

conocer de la impugnación, y que debe ser declarada para que con fundamento en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asuma su conocimiento en primera instancia, de acuerdo con la regla de reparto en mención. En ese orden de ideas, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 11 de febrero de 2022, inclusive. Como consecuencia de ello, se ordenará que por Secretaría de esta Sala se someta la presente acción constitucional al reparto correspondiente. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7850245/43819188/estado+97.pdf/3fa02946-de5b-4554aa92-90ff54374912

10Radicación n.° 97009

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 11 de febrero de 2022, inclusive, conforme las razones expuestas en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: La Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte deberá someter a reparto la presente queja constitucional, para su decisión en primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del

deberá someter a reparto la presente queja constitucional, para su decisión en primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 97009

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...