CSJ - ATL442-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL442-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL442-2021 Radicado n.° 59268 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre el incidente de desacato que GLADYS ARISTIZÁBAL CASTRO interpuso contra la SALA
CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
ARMENIA.
I. ANTECEDENTES En el trámite de la acción de tutela que la ciudadana Aristizábal Castro formuló contra el Colegiado de instancia en comento, esta Sala profirió sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59268, por medio de la cual decidió: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de Gladys Aristizábal Castro.Radicado n.° 59268
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SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el 25 de mayo de 2018 profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el proceso ordinario laboral que la tutelante adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
Luego de la notificación de la providencia en cita, la proponente formuló incidente de desacato, pues estima que el Colegiado de instancia encausado no la ha acatado y Colpensiones «no le ha pagado las costas que se causaron en el proceso». A través de auto de 10 de marzo de 2021 se requirió al Tribunal incidentado para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo constitucional en un término de cuarenta y ocho (48) horas. En el lapso en referencia, una de las magistradas integrantes del Tribunal afirmó que ese Colegiado de instancia sí cumplió la sentencia constitucional que se dictó a favor de la actora, en tanto: «dejó sin efecto la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 y, en el término de 10 días una vez recibido el expediente, profirió una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto por el órgano de cierre en relación a la ineficacia de traslados». 2Radicado n.° 59268
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Para respaldar tal manifestación, aportó copia de la
teniendo en cuenta lo expuesto por el órgano de cierre en relación a la ineficacia de traslados». 2Radicado n.° 59268
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Para respaldar tal manifestación, aportó copia de la sentencia de 16 de julio de 2020, a través de la cual se decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el 11 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, la cual quedará así:
A. DECLARAR la ineficacia del traslado de la promotora del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a partir del 20 de enero de 1997.
B. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, la totalidad de los aportes realizados por la afiliada a esa entidad, así como los rendimientos financieros y los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
C. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por pasiva.
D. CONDENAR en COSTAS de primera instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA
propuestas por pasiva.
D. CONDENAR en COSTAS de primera instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en favor de la demandante.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
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El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por
particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […]
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo
otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, 4Radicado n.° 59268 SCLAJPT-11 V.00 ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el asunto que se analiza, Gladys Aristizábal Castro afirma que el Tribunal Superior de Armenia no ha acatado la sentencia de tutela que esta Sala profirió a su favor. Asimismo, censura que no ha recibido las costas procesales que se causaron en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de su queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que el juez plural encausado sí acató el fallo en referencia, en tanto dictó una nueva sentencia en el proceso que la convocante promovió contra Porvenir S.A. y Colpensiones, en la que analizó la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional de conformidad con el precedente de esta Corte. Así, es evidente que la orden perentoria que esta Sala impartió a favor de Gladys Aristizábal Castro se cumplió, de modo que no es viable dar apertura al trámite del incidente de desacato. Por otra parte, el cuestionamiento que la proponente plantea por la falta de pago presunto de las costas que el Tribunal impuso a las entidades de seguridad social demandadas en el proceso ordinario, constituye un hecho
de desacato. Por otra parte, el cuestionamiento que la proponente plantea por la falta de pago presunto de las costas que el Tribunal impuso a las entidades de seguridad social demandadas en el proceso ordinario, constituye un hecho ajeno a la acción de tutela que esta Sala decidió, por tanto, no pueden ser objeto de análisis o censura a través de este 5Radicado n.° 59268 SCLAJPT-11 V.00 trámite incidental, pues deben ser cuestionadas en otro escenario. Conforme lo anterior, esta Sala declarará el cumplimiento del fallo de tutela y se abstendrá de dar inicio al incidente de desacato propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia cumplió el fallo constitucional que esta Corte profirió a favor de la ciudadana
Gladys Aristizábal Castro.
SEGUNDO: Ordenar el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriada la presente providencia.
TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 59268
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