CSJ - ATL444-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL444-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL444-2020 Radicación n.° 88765 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la solicitud de adición y aclaración del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2020, dentro de la acción constitucional promovida por JHON JAIR SEGURA TOLOZA en contra de la UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE CALI y la UT OCCIDENTE COLOMBIA 2019.
I. ANTECEDENTES El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP (E), solicitó aclaración, y adición de la providencia del 29 de abril de 2020, notificada el día 5 de mayo del año en curso, en lo atinente a lo manifestado dentro del acápite de consideraciones, toda vezRadicación n.˚ 88765
SCLAJPT-03 V.00 que en su sentir, el proceder de la entidad siempre ha sido «[…] atender los requerimientos realizados por el señor Jhon Jair Segura Toloza, y que no se puede endilgar culpabilidad alguna a la Unidad Nacional de Protección del actuar temerario, desmesurado, abusivo e infundado del accionante, […]»; asimismo, se adicione a la sentencia la imposibilidad de la
alguna a la Unidad Nacional de Protección del actuar temerario, desmesurado, abusivo e infundado del accionante, […]»; asimismo, se adicione a la sentencia la imposibilidad de la UNP para «[…] la realización del estudio de nivel de riesgo, […], por cuanto las medidas de protección que actualmente tiene implementadas el señor […] Segura Toloza no pueden ser modificadas hasta un pronunciamiento de fondo por la vía Contencioso Administrativa». II.CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la aclaración de la sentencia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
El aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, tales efectos solo se logran mediante los recursos o medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada, eventualidad que brilla por su ausencia en la petición elevada, dado que la UNP apenas se limita a exponer su propia inconformidad con lo decidido en la providencia cuya aclaración reclama, de modo que, el 2Radicación n.˚ 88765 SCLAJPT-03 V.00 mecanismo procedimental ejercido no se corresponde con el invocado, por ende, no es el adecuado para el efecto
2Radicación n.˚ 88765 SCLAJPT-03 V.00 mecanismo procedimental ejercido no se corresponde con el invocado, por ende, no es el adecuado para el efecto perseguido. No obstante, valga anotar que las razones de la Corte para proferir la decisión a que alude la citada entidad, están contenidas suficientemente a lo largo y ancho de la sentencia, sin que la brevedad debida a las providencias judiciales imponga la necesidad de añadir algo a lo allí expuesto. Con respecto a la reclamada alternativamente adición, es igualmente suficiente decir que en los términos del artículo 287 del CGP, dicha petición sólo procede ante la omisión del juzgador en la resolución de alguno de los extremos de la litis, y en este caso la Unidad Nacional de Protección procuró que se declarara su imposibilidad para realizar un nuevo estudio de nivel de riesgo al actor, situación que fue discutida y definida en la medida que se estableció que la práctica de la misma estaba condicionada a la solicitud que presentara el señor Segura Toloza, lo cual, según la entidad a la fecha no ha ocurrido, por lo que se evidencia que lo pretendido es reiniciar el debate del asunto para obtener una decisión contraria a la allí adoptada. En suma, la peticionaria no motiva ni enfoca su requerimiento sobre alguna de las figuras procedimentales invocadas, sino al parecer lo que persigue es reabrir el litigio
En suma, la peticionaria no motiva ni enfoca su requerimiento sobre alguna de las figuras procedimentales invocadas, sino al parecer lo que persigue es reabrir el litigio ya resuelto en el fallo de 29 de abril pasado, cuestión que puede obtener a través de la revisión correspondiente del fallo de tutela ante la Corte Constitucional. 3Radicación n.˚ 88765
SCLAJPT-03 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición propuesta por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección , sobre la sentencia proferida el 29 de abril del año en curso.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
4Radicación n.˚ 88765
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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