CSJ - ATL446-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL446-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL446-2020 Consulta a Incidente de Desacato n.º 59686 Acta Extraordinaria nº 053 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 27 de mayo de 2020, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato propuesto por CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS en calidad de agente oficioso de IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, COOMEVA EPS y la CLÍNICA LOS FARALLONES, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato a Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera, como encargada del cumplimiento de fallos de tutela de COOMEVA, con «3 días de arresto y multa de 5 SMMLV», y dar apertura al incidente de desacato en contra de Germán Augusto Gámez Uribe en calidad de Gerente Regional-Suroccidente y superior jerárquico del encargado de cumplir los fallos de tutela de Coomeva E.P.S.Radicación n.° 59686
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por sentencia del 14 de septiembre de 2017, concedió el amparo reclamado dentro de la acción de tutela instaurada por César Hernando Rodríguez en nombre de IGNACIO IVÁN
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por sentencia del 14 de septiembre de 2017, concedió el amparo reclamado dentro de la acción de tutela instaurada por César Hernando Rodríguez en nombre de IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO contra COOMEVA E.P.S., en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER la tutela instaurada por el señor CESAR HERNANDO RODRÍGUEZ, actuando como agente oficiosa del señor IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO contra la EPS COOMEVA y la CLÍNICA LOS FARALLONES DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: (…) Revocado por la Corte en sede de impugnación.
TERCERO: ORDENAR a COOMEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, (…) emita una segunda valoración por parte del grupo interdisciplinario de médicos quienes deben determinar: 1. La eventual permanencia del señor IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASRO en la clínica Los Farallones o si por el contrario es procedente que el paciente regrese con manejo en casa “HOME CARE” con cuidados domiciliarios indicando el tratamiento farmacéutico y asistencial a seguir y las indicaciones puntuales que contiene el servicio domiciliario, o si por el contrario debe permanecer hospitalizado debido a sus condiciones de salud. 2.
Determinar con la red prestadora de servicios de “HOME CARE” un segundo concepto frente a la solicitud de cuidados básicos de enfermería que requiere el paciente.
permanecer hospitalizado debido a sus condiciones de salud. 2. Determinar con la red prestadora de servicios de “HOME CARE” un segundo concepto frente a la solicitud de cuidados básicos de enfermería que requiere el paciente.
CUARTO: ORDENAR a COOMEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, (…) proceda a suministrar al señor IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO el suplemento (…), los medicamentos (…), y el suministro de 150 pañales DESECHABLES TENA SLIP TALLA M, durante el tiempo que dure el tratamiento del paciente, y hasta cuando ya no sea necesario su uso, de igual forma y dentro del mismo tiempo determinado proceda a utilizar el procedimiento denominado CINEVEDEODEFLUCIÓN.
QUINTO: ORDENAR a COOMEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que suministre todos los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes y en general todo lo que requiere la paciente para su recuperación, y así mismo, continúen con el tratamiento médico que el paciente
2Radicación n.° 59686 SCLAJPT-12 V.00 requiera atendiendo sus especiales condiciones, por ser una persona de la tercera edad (…)”. Por escrito del 30 de enero de 2019, el agente oficioso del accionante solicitó iniciar incidente de desacato contra COOMEVA EPS, por considerar que la entidad de seguridad social no había dado cumplimiento a la orden impartida en la decisión de tutela.
accionante solicitó iniciar incidente de desacato contra COOMEVA EPS, por considerar que la entidad de seguridad social no había dado cumplimiento a la orden impartida en la decisión de tutela. En auto del 20 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de efectuar un análisis respecto de los incidentes presentados por el accionante y de las respuestas brindadas por COOMEVA EPS, resolvió sancionar por desacato a LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO (…) COORDINADOR NACONAL DE FALLOS DE TUTELA COOMEVA E.P.S., decisión que fue confirmada por esta Corporación, el 5 de junio siguiente. Posteriormente, en auto del 15 de octubre de 2019, el tribunal ejecutó la sanción impuesta a LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, y a la par, se requirió por segunda vez a LUIS FERNANDO CORTÉS CASTAÑEDA, en su condición de Líder Nacional de fallos de tutela de COOMEVA EPS para que informara sobre el cumplimiento de la orden tutelar del 14 de septiembre de 2017, quien informó que desde el 17 de septiembre de 2019, no contaba con la facultad de representación legal y/o judicial de la E.P.S. accionada, así como tampoco ser la persona encargada de cumplir lo fallos de tutela. 3Radicación n.° 59686
SCLAJPT-12 V.00
Mediante informe del 23 de octubre de 2019, la
como tampoco ser la persona encargada de cumplir lo fallos de tutela. 3Radicación n.° 59686
SCLAJPT-12 V.00
Mediante informe del 23 de octubre de 2019, la incidentada, informó al tribunal que había cumplido con lo ordenado a través de la tutela, información que a su vez fue puesta en conocimiento del accionante quien, en escrito del 7 de noviembre de 2019, informó que la cama hospitalaria, la enfermera, la bomba de infusión y las terapias no fueron suministradas a pesar de tener suscripción médica. Fue así que el juez de tutela primigenio, en auto del 20 de enero de esta anualidad, resolvió poner en conocimiento de NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, como Directora Regional de SaludSuroccidente, encargada de cumplir los fallos de tutela de COOMEVA EPS, la sentencia emitida en la presente acción constitucional, el 14 de septiembre de 2017, con el fin de que informara las razones por las cuales la entidad no ha dado cumplimiento a lo ordenado. Adicionalmente, en atención al hecho que al señor Ignacio Iván Rodríguez la alimentación enteral formulada le generó efectos adversos para su salud, se requirió a la funcionaria para que emitiera un informe detallado con base en la evidencia clínica y la evolución del afiliado, la pertinencia de formularle el alimento PROWHEY NET (polvo lata) y en caso contrario, realizaran la prescripción que se adecuara a las condiciones de salud del señor Rodríguez Castro, ordenando igualmente a
el alimento PROWHEY NET (polvo lata) y en caso contrario, realizaran la prescripción que se adecuara a las condiciones de salud del señor Rodríguez Castro, ordenando igualmente a COOMEVA, que realizara una valoración del paciente por parte del equipo médico de la E.P.S., con el fin de determinar la necesidad del servicio de enfermería. 4Radicación n.° 59686
SCLAJPT-12 V.00
En respuesta a lo anterior, COOMEVA E.P.S, en comunicado allegado al tribunal en febrero de 2020, informó que la entidad cumplió con lo ordenado en la tutela y se validó con un familiar que fue entregado memantina, fórmula alimenticia, pañales, e hizo alusión a contar con la bomba de infusión y que estaba pendiente el servicio de enfermería. Por lo anterior, en providencia del 13 de mayo de 2020 se dio apertura al incidente de desacato en contra de NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, como Directora Regional de SaludSuroccidente, encargada de hacer cumplir los fallos de tutela de COOMEVA E.P.S., y a su vez requerir a GERMÁN AUGUSTO GÁMEZ URIBE, como Gerente RegionalSuroccidente, en su condición de superior jerárquico de la encargada de acatar los fallos para que hiciera cumplir en su totalidad la orden dada en sentencia del 14 de septiembre de 2017, respondiendo la entidad, el 18 de mayo siguiente, solicitando la suspensión del trámite por 15 días hábiles, bajo el argumento de estar efectuando las gestiones administrativas
2017, respondiendo la entidad, el 18 de mayo siguiente, solicitando la suspensión del trámite por 15 días hábiles, bajo el argumento de estar efectuando las gestiones administrativas correspondientes a la materialización y validación de los servicios pendientes, por lo cual consideran que no puede predicarse una conducta dolosa por parte de la entidad, ni siquiera culposa para no cumplir el mandato judicial.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente
5Radicación n.° 59686 SCLAJPT-12 V.00 de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden judicial impartida. En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015). De modo que, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el
responsabilidad» (CSJ ATL038-2015). De modo que, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva
(CSJ ATL256-2015).
Revisada la actuación se aprecia que las providencias a través de las cuales se requirió a la Directora Regional de SaludSuroccidente y a su superior jerárquico GERMÁN AUGUSTO GAMEZ URIBE, se dispuso la apertura del incidente en su contra, y se impuso las sanciones mencionadas, fueron notificadas en debida forma, según da cuenta los correos electrónicos obrantes en el expediente. 6Radicación n.° 59686
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, advierte esta Sala que la Directora Regional de SaludSuroccidente, encargada de hacer cumplir los fallos de tutela dirigidos contra COOMEVA E.P.S., no ha dado cumplimiento a la orden constitucional de manera completa, pues frente al tópico relacionado con la prestación de los servicios de terapias y enfermería, tal y como lo advirtió el tribunal, no se ha acatado de manera efectiva la orden impuesta, pues, pese haberse ordenado a la incidentada efectuar una valoración al paciente Ignacio Iván Rodríguez Castro por parte del equipo médico de la E.P.S., para determinar la necesidad de dicha asistencia médica, no se
efectuar una valoración al paciente Ignacio Iván Rodríguez Castro por parte del equipo médico de la E.P.S., para determinar la necesidad de dicha asistencia médica, no se aportó elemento probatorio que indicara su realización. Tal situación fue corroborada por el señor César Rodríguez, agente oficio del señor Ignacio Rodríguez Castro al ser llamado al número telefónico 3218678345, el cual afirmó que su padre se encuentra en estado delicado de salud y COOMEVA S.A., no ha dado cumplimiento total a la orden constitucional dada en el año 2017, pues de recursos propios de la familia, se vieron obligados a alquilar la cama necesaria para el tratamiento de su padre; que a pesar de tener la bomba de infusión requerida, no se designó por parte de la E.P.S., la persona especializada para su manejo, evidenciándose día a día la desmejora en calidad de vida y salud del paciente. En virtud de lo anterior, considera la Sala que la sanción impuesta por el Juez Constitucional contra NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, como Directora Regional de SaludSuroccidente, encargada de hacer cumplir los fallos de tutela de COOMEVA E.P.S., es ajustada a derecho, pues no hay 7Radicación n.° 59686 SCLAJPT-12 V.00 prueba que demuestre el cabal acatamiento de la orden impartida y tampoco existe justificación para el actuar negligente de dichos funcionarios. Por todo lo anterior, en desarrollo de las facultades de
prueba que demuestre el cabal acatamiento de la orden impartida y tampoco existe justificación para el actuar negligente de dichos funcionarios. Por todo lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la decisión aquí estudiada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, mantener la sanción impuesta a NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, como Directora Regional de SaludSuroccidente, encargada de hacer cumplir los fallos de tutela de COOMEVA E.P.S., y mantener la apertura del incidente de desacato en contra de GERMÁN AUGUSTO GÁMEZ URIBE, en su condición de Gerente RegionalSuroccidente y superior jerárquico del encargado de cumplir os falos de tutela de COOMEVA E.P.S.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 59686
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 59686
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10