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CSJ - ATL446-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL446-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL446-2022 Radicación n. o 96969 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que MIGUEL ÁNGEL DÍAZ AMADOR presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA emitió el 21 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO MAGDALENA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96969

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de demanda y los documentos allegados, se extrae que el proponente, presentó demanda ordinaria laboral contra Alberto y Armando Torres Trespalacios, a quienes les remitió copia de la demanda a « las direcciones de domicilios y residencias de los demandados debidamente cotejado y

laboral contra Alberto y Armando Torres Trespalacios, a quienes les remitió copia de la demanda a « las direcciones de domicilios y residencias de los demandados debidamente cotejado y sellado por la empresa de mensajería legalmente constituida en Colombia». Informó, que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, despacho que en auto de 22 de noviembre de 2021, lo admitió. Agregó, que remitió dicha providencia a las direcciones de los convocados, siendo «recibida a entera satisfacción». Narró, que vencido el término de traslado, sin que los enjuiciados contestaran la demanda, solicitó al juzgado citar a las partes para audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, petición denegada por el a quo, en proveído de 25 de noviembre de 2021, y contrario a ello, dispuso designar curador ad lítem para representar a los demandados. Manifestó, que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión; sin embargo, el juzgado de conocimiento 2Radicación n.° 96969 SCLAJPT-12 V.00 en auto de 13 de enero de 2022, mantuvo incólume su determinación. Que, en virtud de ello, el 27 de enero siguiente, designó a Héctor Antonio Caro Ospino y Sergio Lara Amarís, quienes aceptaron el nombramiento.

determinación. Que, en virtud de ello, el 27 de enero siguiente, designó a Héctor Antonio Caro Ospino y Sergio Lara Amarís, quienes aceptaron el nombramiento. Cuestionó que la autoridad accionada incurrió en «una errónea interpretación de la ley, respecto los casos específicos en que procede esta designación». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 25 de noviembre de 2021 y 13 de enero de 2022, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena, expuso que designó curador ad lítem a los demandados dentro del proceso censurado, toda vez que no comparecieron al proceso. 3Radicación n.° 96969

SCLAJPT-12 V.00

Explicó, que la curaduría hace posible la defensa de la parte que no concurre al trámite judicial, independiente de las causas que hayan generado dicha inactividad.

3Radicación n.° 96969

SCLAJPT-12 V.00

Explicó, que la curaduría hace posible la defensa de la parte que no concurre al trámite judicial, independiente de las causas que hayan generado dicha inactividad. Agregó, que sí se remiten los mensajes de datos o correos electrónicos para surtir la notificación personal, conforme lo señala el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, y la parte demandada no actúa, se requiere la designación y nombramiento de un curador ad litem , que ejerza su representación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el accionante no agotó los mecanismos legales a su alcance dentro del trámite del proceso ordinario laboral, pues si bien presentó recurso de reposición contra el auto de designación de curador ad litem, lo cierto es que acudió a este acción preferente y excepcional a debatirlo, sin siquiera acreditar que hizo uso de otra herramienta procesal que le dispensa la ley, como era el incidente de nulidad y, que tampoco, demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que no formuló nulidad alguna,

impostergable la intervención del juez constitucional.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que no formuló nulidad alguna, toda vez que su inconformidad no se encuentra enlistada en

4Radicación n.° 96969 SCLAJPT-12 V.00 las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, que el a quo constitucional negó su protección por un motivo que « ni viene al caso ». Por último, reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Pues bien, sería el caso de proceder a resolver la queja atinente a la designación de curador ad litem a los demandados Alberto y Armando Torres Trespalacios dentro del proceso ordinario que el aquí accionante adelanta contra aquellos, pues en su sentir, dicho nombramiento es improcedente. No obstante, para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha

su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. 5Radicación n.° 96969

SCLAJPT-12 V.00

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción se encuentran nombrados los abogados Héctor Antonio Caro Ospino y Sergio Lara Amarís como curadores ad litem de los entonces demandados, se advierte la necesidad de integrarlos y notificarlos de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculados y notificados, pese a que su nombramiento lo fue antes de instaurar la demanda de tutela, razón por la cual

prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculados y notificados, pese a que su nombramiento lo fue antes de instaurar la demanda de tutela, razón por la cual tienen un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir de la providencia de 6Radicación n.° 96969 SCLAJPT-12 V.00 fecha 21 de febrero de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, comunique a Héctor Antonio Caro Ospino y Sergio Lara Amarís como curadores ad litem de los entonces demandados dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 21 de febrero de 2022, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 96969

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 96969

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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