CSJ - ATL449-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL449-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL449-2022 Radicación n. 96955 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ELIZABETH PÉREZ ACEVEDO madre del menor JDCP y MACP contra la sentencia del 22 de febrero de 2022, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser, porque se presenta una causal de invalidez procesal, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de su derechoRadicación n. 96955
SCLAJPT-03 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado, quien, dentro del proceso ejecutivo No. 76001-3105-009-2020-00489-00, se negó a decretar las medidas de embargo y secuestro de dineros de propiedad de los ejecutados, en las condiciones previstas por la Superintendencia Financiera, cuando se trata de personas jurídicas, esto es, sin aplicar límite de inembargabilidad. Como sustento de su queja, en síntesis, se puede
los ejecutados, en las condiciones previstas por la Superintendencia Financiera, cuando se trata de personas jurídicas, esto es, sin aplicar límite de inembargabilidad. Como sustento de su queja, en síntesis, se puede extraer que, en el juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo instaurado por Elizabet Pérez Acevedo, en nombre propio y en representación de sus hijos JDCP y MACP, contra Radiotaxi Aeropuerto S.A., Evangelina Botero de Quiceno y la Administradora de Taxis la Bodega Ltda., radicado bajo el número 2020–00489; que el 18 de diciembre de 2020, se ordenó librar mandamiento de pago contra los ejecutados; que el 2 de marzo de 2021, el despacho ordenó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de propiedad de los ejecutados, en las diversas entidades bancarias, con la observación de que la medida debía recaer sobre los dineros, siempre y cuando no gozaran del privilegio de inembargabilidad; que luego de las respuestas, se logró encontrar dineros en las entidades Bancolombia S.A., y Banco de Bogotá; que ante la reiteración de la solicitud de medida cautelar, el juzgado ordenó librar los oficios respectivos, dejando claro que la medida debía respetar el punto de la inembargabilidad; que el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, porque consideraba que, acorde con los
punto de la inembargabilidad; que el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, porque consideraba que, acorde con los parámetros de la Superintendencia Financiera, las cuentas 2Radicación n. 96955 SCLAJPT-03 V.00 bancarias cuya titularidad está en cabeza de personas jurídicas, no gozan de privilegio de inembargabilidad, por ende, el despacho judicial debía repetir la medida sin esa observación, a efectos de que las entidades la cumplan sin demora ni objeción alguna. Señaló, que pese a que el juzgado emitió nuevas providencias el 26 de agosto y 1° de diciembre de 2021, dirigidas a los bancos, a efectos de que cumplieran la medida de embargo y retención, las órdenes seguían siendo confusas, lo que daba lugar a que las entidades no cumplieran la medida cautelar como debía ser, por lo que, contra ese último proveído se interpusieron los recursos ordinarios, pero el mecanismo horizontal fue desatado desfavorablemente, y el vertical, negado por no estar dentro de las decisiones susceptibles de apelación. Precisó además la accionante que: «…mientras esta situación ocurre, los ejecutados están felices, burlándose la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y las accionantes, pues a la fecha están operando y haciendo operaciones mercantiles a través de los bancos hasta la cuantía de la inembargabilidad ($40.000.000.oo) (…) Por todo lo
Justicia y las accionantes, pues a la fecha están operando y haciendo operaciones mercantiles a través de los bancos hasta la cuantía de la inembargabilidad ($40.000.000.oo) (…) Por todo lo anterior, es claro, manifiesto y evidente que la Juez accionada tiene una interpretación errada sobre cómo aplicar los límites de inembargabilidad en el proceso acorde al ordenamiento jurídico, o su interpretación de la aplicación final de la misma lesiona manifiestamente los intereses de la parte demandante, pues si la orden impartida por la Administración de Justicia no determina expresa y explícitamente los alcances de la medida cautelar a los bancos, estos podrán aplicarla parcialmente amparados por un principio inexistente de inembargabilidad para personas jurídicas, acto que permite la operatividad de los ejecutados hasta $40.000.000.oo burlando los intereses de las demandantes». 3Radicación n. 96955
SCLAJPT-03 V.00
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de febrero de 2022, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación al juzgado accionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunciaron tanto el juzgado accionado como las entidades bancarias Av Villas y Banco de Bogotá. Mediante fallo de 22 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, si bien analizó de fondo la actuación cuestionada del juzgado accionado, y consideró que,
Banco de Bogotá. Mediante fallo de 22 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, si bien analizó de fondo la actuación cuestionada del juzgado accionado, y consideró que, en todo caso, la medida cautelar estaba bien orientada, declaró improcedente el amparo, en razón a «…la no existencia de perjuicio irremediable, y menos la urgencia de evitarlo en estas actuaciones; es más, se desconoce si existe la posibilidad de perderse o esfumarse en derecho los dineros materia del embargo o que hayan sido puestos a disposición de otra autoridad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el
libelo inicial, pero agregó que: […] 4Radicación n. 96955
SCLAJPT-03 V.00
Las órdenes judiciales deben y tienen que ser clara y precisas, y no se pueden dejar a interpretaciones de los particulares sobre la forma en que las acatan, por lo que la parte demandante no puede aceptar que la orden de inembargabilidad ESTABA INMERSA en la comunicación de la medida a BANCOLOMBIA (…) Así las cosas, las ordenes cautelares que emite los Operadores Judiciales no pueden ni deben ser abstractas, inmersas, difusas, sino que deben ser expresas, textuales, claras y precisas. (…) ¿De cuándo acá, dejar que dejar que un particular (BANCO) sea quien decida como aplica una medida cautelar y no la Administración de Justicia no es urgente? ¿De cuándo acá esos hechos no son algo urgente ni pueden causar un perjuicio
quien decida como aplica una medida cautelar y no la Administración de Justicia no es urgente? ¿De cuándo acá esos hechos no son algo urgente ni pueden causar un perjuicio irremediable? Si la Administración de Justicia de Colombia ha llegado a este punto, está claro que para las accionantes, el derecho material que emana de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia después de (10 años), NUNCA podrá prevalecer ni materializarse, pues son los particulares quienes deciden como se materializa los derechos mediante interpretación de ordenes inmersas que estos hagan de los dictamines de los jueces.» Conforme con lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que, en su lugar, se acceda al amparo pretendido en el libelo inicial.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los
5Radicación n. 96955 SCLAJPT-03 V.00 términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que
términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio
entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, 6Radicación n. 96955 SCLAJPT-03 V.00 no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite, como quedó reseñado en los antecedentes, la accionante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado en diversas providencias emitidas durante el transcurso del 2021, que, en su criterio, decretaron la medida de embargo y retención de dineros de propiedad del extremo pasivo (dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación de ordinario, por medio del cual pretende el pago coercitivo de mesadas producto del reconocimiento de una prestación pensional en su favor y de sus hijos menores ), pero de una manera inadecuada e imprecisa, desconociendo los parámetros de la Superintendencia Financiera, sobre eliminación del privilegio de inembargabilidad en las cuentas bancarias de propiedad de las personas jurídicas, que era el caso de los ejecutados. Una vez revisadas las documentales obrantes en el
eliminación del privilegio de inembargabilidad en las cuentas bancarias de propiedad de las personas jurídicas, que era el caso de los ejecutados. Una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, el Tribunal como juzgador de primera instancia en este asunto constitucional, avocó el conocimiento y ordenó notificar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por tratarse del directo accionado, y a su vez, remitió oficios de notificación a las diversas entidades bancarias relacionadas con el trámite de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo objeto de reproche, pero olvidó vincular al extremo pasivo de ese trámite judicial, esto es, a la parte ejecutada, quien en el fondo puede verse afectada con alguna orden o protección tutelar, y quien, en todo caso también 7Radicación n. 96955 SCLAJPT-03 V.00 puede interesarle el rumbo de las actuaciones judiciales cuestionadas. En consecuencia, pese a que, en el trámite constitucional de primera instancia, se vinculó al juzgador del cual se le objeta la forma en que ordenó las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, se desconoció que existen otras personas con un interés directo, a las cuales se les debe garantizársele el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, con el conocimiento de la acción de tutela. Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto del 8 de febrero de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
conocimiento de la acción de tutela. Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto del 8 de febrero de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, vincule y comunique en debida forma a la parte ejecutada del expediente ejecutivo No. 2020-0489, la existencia de la tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto del 8 de febrero de 2022, emitido
8Radicación n. 96955 SCLAJPT-03 V.00 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, vincule y comunique en debida forma a la parte ejecutada del expediente ejecutivo No. 2020-0489, la existencia de la tutela, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR la devolución de las diligencias a la primera instancia, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: - COMUNICAR esta decisión a los
diligencias a la primera instancia, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n. 96955
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10