CSJ - ATL451-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL451-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL451-2022 Radicación n.°68001110200020170170107201 (2022050) Acta n.º 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de marzo de 2022, mediante la cual sancionó al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la jefe la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, Teniente Coronel Amparo López Pico « con arresto de tres (3) días en las instalaciones a que haya lugar y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio del deber de acatamiento de la obligación que le fue impuesta en la citada sentencia, la cual mantenía su vigencia», de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras aRadicación n.° 68001110200020170170107201 (2022050) SCLAJPT-03 V.00 emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, hoy Comisión Seccional de Disciplina Seccional de Santander,
existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, hoy Comisión Seccional de Disciplina Seccional de Santander, mediante fallo de 22 de agosto de 2017 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando Posada Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante General de la Fuerzas Militares de Colombia, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Oficina de Medicina Laboral – Disan Ejército. En la sentencia se resolvió lo siguiente: PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales a la vida digna, salud, salud, derecho de petición y debido proceso del señor FERNANDO POSADA GIRALDO , identificado con la cédula de ciudadanía nº 1.010.208.586, quien actúa en nombre propio, por las consideraciones expuestas en líneas precedentes.
SEGUNDO: ORDENAR al MINSTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR,
EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN EJÉRCITO que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas procedan a archivar en el sistema de salud al señor FERNANDO POSADA
NACIONAL Y OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN EJÉRCITO que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas procedan a archivar en el sistema de salud al señor FERNANDO POSADA GIRALDO, le sean practicados todos los exámenes que se requieran, sea valorado por la Junta Médica Laboral Militar, previa calificación de la ficha médica y determine la pérdida de capacidad laboral si la hubiere y el posible otorgamiento de indemnización como producto de la enfermedad que padece en su oído izquierdo, adquirida en el servicio. Así mismo, se ordena, que dada la situación de privación de la libertada en el establecimiento 2Radicación n.° 68001110200020170170107201 (2022050) SCLAJPT-03 V.00 carcelario de Bucaramanga, procedan a interaccionar con el INPEC, para los respectivos traslados o valoraciones y conceptos médicos por parte de la Junta Médico Laboral. Adviértase a los accionados que el incumplimiento a esta orden genera acciones penales, disciplinarias y trámite de incidente de desacato.
TERCERO: Notifique a las partes, y si no fuere impugnada réntese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El accionante mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2022 solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga « DAR APERTURA FORMAL A INCIDENDE DE DESACATO» contra la Dirección General de Sanidad Militar (DISAN) y las autoridades del « INPEC Bogotá
Distrito Judicial de Bucaramanga « DAR APERTURA FORMAL A INCIDENDE DE DESACATO» contra la Dirección General de Sanidad Militar (DISAN) y las autoridades del « INPEC Bogotá Picota» con fundamento en los siguientes hechos: Adujo que la Dirección General de Sanidad Militar no está dando cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 22 de agosto de 2017, debido a que si bien: […] desde hace varios meses se [le] han generado autorización de exámenes por galenos especialistas en salud FÍSICA y MENTAL, […] la accionada DISAN, NO ha garantizado la asistencia a las mismas, en los consultorios médicos [en] las fechas establecidas, pues, se ha limitado solo a programar, citas médicas, pero NO realizó las solicitudes ante las autoridades del INPEC de la Cárcel la Picota de Bogotá D.C. donde hoy se encuentra purgando la pena. La accionada es responsable de exigir al INPEC, escuadra de remisiones, área de salud y director del establecimiento penitenciario, cumplir con la orden de tutela que es garantizar la práctica de los exámenes médicos de retiro, para definir su situación médicolaboral en el Ejercito Nacional». (Subrayado fuera del texto original). 3Radicación n.° 68001110200020170170107201 (2022050)
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Aseguró que se «han perdido más de diez (10) citas
3Radicación n.° 68001110200020170170107201 (2022050)
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Aseguró que se «han perdido más de diez (10) citas médicas, por la inoperancia de la accionada y su falta de gestión y garantías en el trámite de exámenes de retiro». En virtud de lo anterior, el tribunal por auto de 23 de febrero de 2022 requirió a las autoridades involucradas así: PRIMERO: REQUERIR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través de su Director, Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ, y/o quien haga sus veces, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de su Director, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, y/o quien haga sus veces, y a la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, a través de su jefe T.C. AMPARO LÓPEZ RICO y/o quien haga sus veces, para que en el término de DOS (02) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación del presente proveído, cumplan y hagan cumplir íntegramente el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el día veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de tutela adelantada en contra de ellos por FERNANDO POSADA
GIRALDO.
(22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de tutela adelantada en contra de ellos por FERNANDO POSADA
GIRALDO.
SEGUNDO: REQUERIR al COMANDANTE DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General MAURICIO MORENO RODRÍGUEZ y/o quien haga sus veces, al COMANDANTE DEL
EJÉRCITO NACIONAL, General EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO
ALTAMIRANDA y al COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, General LUIS FERNANDO NAVARRO JIMÉNEZ y/o quien haga sus veces, para que en ejercicio del poder tutelar que les asiste frente al Jefe de la Oficina de Medicina Laboral, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad Militar, les soliciten el cumplimiento inmediato del fallo de tutela proferido el día veintidós (22) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en los términos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; debiendo dar respuesta inmediata a este despacho, sobre su decisión.
TERCERO: ADVERTIRLES a los funcionarios que si pasadas las cuarenta y ocho (48) horas, establecidas en este proveído, no hubieren procedido conforme lo ordenado, el Despacho ordenará abrir proceso disciplinario contra ellos.
CUARTO: Oficiar al director de la Cárcel La Picota, Cr.(R) WILMER
hubieren procedido conforme lo ordenado, el Despacho ordenará abrir proceso disciplinario contra ellos.
CUARTO: Oficiar al director de la Cárcel La Picota, Cr.(R) WILMER JOSÉ VALENCIA, y/o quien haga sus veces, para que informe en el término de un (1) día, contado a partir del recibido de la
4Radicación n.° 68001110200020170170107201 (2022050) SCLAJPT-03 V.00 comunicación, el apoyo que está generando la institución para lograr el traslado del interno FERNANDO POSADA GIRALDO, identificado con la C.C. No. 1.010.208.586 a las diferentes citas que le son programadas por Sanidad del Ejército Nacional para que sea revisado y/o valorado por los diferentes especialistas en aras de que se pueda llevar a cabo la Junta Médica Laboral Militar, córrasele traslado del escrito de incidente de desacato y del fallo de tutela. Espero lo anterior, no hubo pronunciamiento alguno de los requeridos, por lo que mediante auto de 2 de marzo de 2022, se dio apertura formal al incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango o quien haga sus veces, y la Teniente Coronel Amparo López Rico jefe de la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el día veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), requiriéndoles de nuevo para que se informara sobre la satisfacción de la orden judicial. Así mismo, se conminó al comandante de Personal del Ejército Nacional Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez o quien hiciera sus veces, en su calidad de superior jerárquico del director de Sanidad del Ejercito Nacional, para que hiciera cumplir el fallo de tutela y procediera a abrir el correspondiente proceso disciplinario en caso de que aquellos se abstengan de darle cumplimiento. El Tribunal dejó anotación de que las autoridades requeridas no formularon pronunciamiento alguno en torno al 5Radicación n.° 68001110200020170170107201 (2022050) SCLAJPT-03 V.00 cumplimiento de la orden de tutela y, en consecuencia, por auto de 16 de marzo de 2021, luego de precisar que el accionante se dolía del «incumplimiento de dicha orden informando que se han asignado diversas citas para sus valoraciones, no obstante, no ha asistido a las mismas pues Sanidad Militar no informa al INPEC de la asignación de estas y por ende no se realizan las gestiones para su traslado» y, de
valoraciones, no obstante, no ha asistido a las mismas pues Sanidad Militar no informa al INPEC de la asignación de estas y por ende no se realizan las gestiones para su traslado» y, de referirse a la finalidad del incidente de desacato, concluyó: “En virtud de lo señalado se advierte que del Brigadier General
CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO como DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y la T.C. AMPARO LÓPEZ RICO jefe de la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, conocen la orden de tutela y pese a haber recibido los requerimientos emitidos en el presente trámite, han decidido de manera injustificada incumplir con la decisión constitucional», a consecuencia de lo cual decidió: PRIMERO: SANCIONAR al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL como obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela, con arresto de tres (03) días en las instalaciones a que haya lugar y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio del deber de acatamiento de la obligación que le 8 fue impuesta en la citada sentencia, la cual mantiene vigencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a la jefe de la OFICINA DE MEDICINA
impuesta en la citada sentencia, la cual mantiene vigencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a la jefe de la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, Teniente Coronel AMPARO LOPEZ PICO, como obligada a dar cumplimiento al fallo de tutela, con arresto de tres (03) días en las instalaciones a que haya lugar y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio del deber de acatamiento de la obligación que le fue impuesta en la citada sentencia, la cual mantiene vigencia, conforme se expuso.
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II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, incluyendo el trámite incidental, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en
derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: 7Radicación n.° 68001110200020170170107201 (2022050)
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En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo [con]
autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo [con] las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el sub-lite los autos de requerimiento previo a los incidentados de (23 de febrero de 2022) y de apertura de incidente de (2 de marzo de 2022), se dirigieron a la Dirección General de Sanidad Militar, a través de su Director, Mayor General Hugo Alejandro López, y/o quien haga sus veces, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su 8Radicación n.° 68001110200020170170107201 (2022050)
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Director, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, y/o quien haga sus veces, y a la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, a través de su jefe T.C. Amparo López Rico y/o quien haga sus veces, para que rindiera informe sobre el cumplimento de la orden, y se notificaron a través de las siguientes direcciones electrónicas «coper@ejercito.mil.co; juridicadiper@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; notificacionjudical@cgfm.mil.co;
notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; notificacionjudical@cgfm.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; Ayudantia Coper' <Coper@buzonejercito.mil.co>; talentohumanodisan@ejercito.mil.co; juridica@buzonejercito.mil.co», Empero lo anterior, se evidencia que aun cuando el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, fue notificado a la dirección electrónica disanejc@ejercito.mil.co, que aparece en la https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidadejercito-nacional/institucional/entidad/dependencias/medicina-laboral, no sucedió lo mismo, en relación con la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, dado que según la información que registra en la referida página Web, la dirección electrónica msjmlbccoper@ejercito.mil.co que pertenece a la jefe T.C. Amparo López Rico de dicha dependencia, no está incluida en las direcciones inicialmente mencionadas, lo que indica que no fue enterada. De otra parte, aun cuando dentro del presente trámite, se notificó a la cárcel la Picota por tener interés, dado que allí se encuentra recluido el incidentante, a través de las direcciones electrónicas «tutelas.epcpicota@inpec.gov.co y 113-COBOG-PICOTA-3
encuentra recluido el incidentante, a través de las direcciones electrónicas «tutelas.epcpicota@inpec.gov.co y 113-COBOG-PICOTA-3 9Radicación n.° 68001110200020170170107201 (2022050)
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juridica.epcpicota@inpec.gov.co», según constancia de envió, no hay evidencia de que se hubiera vinculado al INPEC, pese a que la orden de tutela fue enfática en señalar: « […] Así mismo, se ordena, que dada la situación de privación de la libertada en el establecimiento carcelario de Bucaramanga, (hoy la Cárcel la Picota Bogotá) procedan a interaccionar con el INPEC, para los respectivos traslados o valoraciones y conceptos médicos por parte de la Junta Médico Laboral». Ante el anterior escenario se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir del requerimiento previo (23 de febrero de 2022) , inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso notificado en debida forma a la jefe de la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, T.C. Amparo López Rico y, vinculando al director del INPEC. Quedando a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas. En consecuencia, y sin que hagan necesarias mayores
consideraciones, se devolverán las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas. En consecuencia, y sin que hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas. 10Radicación n.° 68001110200020170170107201 (2022050)
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio del 23 de febrero de 2022, inclusive, conforme las razones antes expuestas.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 68001110200020170170107201 (2022050)
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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