CSJ - ATL453-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL453-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL453-2020 Radicación n.° 88019 Acta n.º 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la solicitud de revisión y modificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 18 de febrero de la presente anualidad (STL3394-2020), dentro de la acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA CIVIL – FAMILIA y las SALAS
DISCIPLINARIA Y ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA .
I. ANTECEDENTES El accionante, solicita revisión, y en su defecto modificar la decisión, para en su lugar, tutelar el fallo proferido por esta Corporación el 18 de febrero del año queRadicación n.˚ 88019
SCLAJPT-03 V.00 avanza, mediante el cual se resolvió en segunda instancia, la acción constitucional de la referencia. Fue así como, a través de correo electronico de fecha 04 de junio de la presente anualidad, textualmente indicó: «PIDO REVISION Y
TUTELARE NUEVAMENTE PA GARANTIZAR ART 29 CN (sic)».
CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud del accionante,
presente anualidad, textualmente indicó: «PIDO REVISION Y
TUTELARE NUEVAMENTE PA GARANTIZAR ART 29 CN (sic)».
CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud del accionante, y recurrente en segunda instancia, como primera medida, es preciso memorar, que esta Sala conoció de la impugnación presentada por el actor, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la Homóloga Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción constitucional previamente referida, trámite tutelar por medio del cual, se pretendía dejar sin efectos las actuaciones adelantadas al interior de un proceso ordinario laboral que cursaba ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil – Familia . Es así, que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, esta Sala resolvió: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud que plantea el accionante, relacionada con la revisión de la sentencia 2Radicación n.˚ 88019 SCLAJPT-03 V.00 proferida en la acción de amparo ya descrita, es pertinente destacar, que contra la misma emitida por esta Sala en segunda instancia, no procede recurso alguno, en tanto con
2Radicación n.˚ 88019 SCLAJPT-03 V.00 proferida en la acción de amparo ya descrita, es pertinente destacar, que contra la misma emitida por esta Sala en segunda instancia, no procede recurso alguno, en tanto con arreglo en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es la Corte Constitucional quien tiene la competencia para asumir la eventual revisión de este tipo de decisiones. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este tipo de solicitudes, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una solicitud de revisión como la que hoy ocupa nuestro interés, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. En un asunto de similares contornos, esta Corporación fijó su criterio en reciente sentencia emitida, donde quedó precisado que las revisiones de este tipo de decisiones, deben ser resueltas por la Corte Constitucional, tal y como se extracta en su aparte pertinente. […] debe tenerse en cuenta que tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta la quejosa que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela proferida por las autoridades judiciales accionadas, puede ser estudiada, a través de la
tener en cuenta la quejosa que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela proferida por las autoridades judiciales accionadas, puede ser estudiada, a través de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. Sentencia de tutela Radicado Nº 88807 del 06 de mayo de 2020. 3Radicación n.˚ 88019
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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las inconformidades que podrían manifestar quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia por esta Sala, se encuentra pendiente que por Secretaría se disponga la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión; ello teniendo en cuenta, el A cuerdo PCSJA20-11567 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que, una vez la Corte Constitucional reciba la acción judicial, procederá a definir si revisa o no la acción de amparo interpuesta, y por ende a notificar al accionante lo pertinente, momento en el
Corte Constitucional reciba la acción judicial, procederá a definir si revisa o no la acción de amparo interpuesta, y por ende a notificar al accionante lo pertinente, momento en el cual, el recurrente podrá insistir si da lugar, a la selección del asunto. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 4Radicación n.˚ 88019
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de revisión del fallo de fecha 18 de febrero de 2020, presentada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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