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CSJ - ATL456-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL456-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL456-2021 Radicación n.° 92293 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 9 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que instauró Verónica Cano Ardila en calidad de representante legal de la empresa DISTRIREPUESTOS JKLM en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, si no fuera porque la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.Radicación n.° 92293

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I. ANTECEDENTES La sociedad Distrirepuestos JFLM, a través del presente mecanismo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición , los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad cuestionada.

Expuso la quejosa que radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio proceso verbal sumario de acción de protección al consumidor en razón a que la empresa Deprisa -Avianca extravió el envío No. 000044414150, el cual fue

de Industria y Comercio proceso verbal sumario de acción de protección al consumidor en razón a que la empresa Deprisa -Avianca extravió el envío No. 000044414150, el cual fue remitido de Bogotá hacia Medellín. Relató que se llevó a cabo la audiencia el 31 de enero de 2020, en la cual se declaró fallida la etapa de conciliación, y que de forma sorpresiva en atención a que el abogado de la sociedad demandada requirió fuera proferida sentencia anticipada, la Superintendencia accionada profirió fallo mediante el cual negó las pretensiones de la demanda sin que se hubiese realizado el respectivo traslado a fin de que pudiera realizar sus alegatos de conclusión. Alegó, que toda vez que se le trasgredió su derecho al debido proceso en razón a que no pudo oponerse a los argumentos planteados por la compañía enjuiciada, interpuso «recurso de nulidad», mismo que fue negado y contra el cual se le impidió interponer los recursos de ley, puesto que afirmó que el funcionario «de manera intempestiva y grosera (…) cerró la sesión virtual». 2Radicación n.° 92293

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Así mismo, reprochó que no se encuentra de acuerdo con la sentencia proferida por la autoridad denunciada en tanto que incurrió en una indebida valoración probatoria, así como en inaplicación de la norma sustancial, al concluir erróneamente que existía por su parte una falta de legitimación en la causa, y, por ende, negar las pretensiones de la demanda.

como en inaplicación de la norma sustancial, al concluir erróneamente que existía por su parte una falta de legitimación en la causa, y, por ende, negar las pretensiones de la demanda. De otra parte, indicó que elevó petición el 3 de febrero de 2020, la cual dirigió al Superintendente de Industria y Comercio y que remitió a través de la empresa Servientrega con guía número 9107395167, mediante la cual narró lo acontecido en la precitada audiencia de fecha 31 de enero de 2020 y solicitó «copia íntegra de la grabación de la audiencia que se llevó acabo en la sala 4 del 31 de enero de 2020 en el proceso de la referencia, y copia del acta con el fin de interponer la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación. Aportándonos número de cédula y cargo de la funcionaria a denunciar». Pese a lo anterior, advirtió que a la fecha de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta a su pedimento. Conforme lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad competente revocar la decisión de fecha 31 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión. 3Radicación n.° 92293

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

proferir una nueva decisión. 3Radicación n.° 92293

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 27 de enero de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad otorgada, la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual realizó un relato pormenorizado del trámite adelantado por DISTRIREPUESTOS JFLM S.A.S en contra de AVIANCA S.A., mismo que adujo pertenece a un proceso jurisdiccional -acción de protección al consumidor, el cual fue tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, y en el que advirtió no se incurrió en vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales de la sociedad accionante. Finalmente, señaló que el juez de conocimiento vio procedente proferir sentencia anticipada en los términos del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, en razón a que era evidente que existía una falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditar cabalmente la condición de consumidor final por parte de la accionante, a más de afirmar que la finalización de la audiencia se dio como consecuencia de que al ser un proceso

cabalmente la condición de consumidor final por parte de la accionante, a más de afirmar que la finalización de la audiencia se dio como consecuencia de que al ser un proceso de única instancia no era procedente recurso alguno y por ello, luego de resuelta la nulidad, debía darse por finalizada la audiencia. 4Radicación n.° 92293

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Por medio de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el resguardo al derecho fundamental de petición al encontrar que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha dado respuesta a la petición elevada por la actora de fecha 3 de febrero de 2020 en cuanto al solicitud de «copia íntegra de la grabación de la audiencia que se llevó acabo en la sala 4 del 31 de enero de 2020» , para lo cual, ordenó a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de respuesta al mentado requerimiento, y respecto a las demás pretensiones negó el amparo tras concluir que: (…) el haberse proferido una sentencia anticipada sin el respetivo traslado a las partes para alegar, no supone violación al debido proceso del accionante, en la medida que la actuación desplegada por la Funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, lo fue acertada y en aplicación de principios Constitucionales tales como la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una

Asuntos Jurisdiccionales, lo fue acertada y en aplicación de principios Constitucionales tales como la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de Justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, la impugnó con fundamento en que dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual agregó que el «12 de febrero de 2021, mediante radicado N° 21-63273, remitió en medio magnético la diligencia de acción de protección al consumitos (sic) con radicado N° 19-63783».

5Radicación n.° 92293

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. Sobre este punto, importa precisar que en el sub judice el amparo se dirige contra el trámite impartido al interior del proceso verbal sumario de acción de protección al consumidor que la sociedad accionante instauró en contra de la empresa Deprisa -Avianca, mismo que finalizó con la sentencia anticipada de fecha 31 de enero de 2020 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, cuestionó la actora que la Superintendencia querellada no ha dado respuesta a un derecho de petición que elevó el 3 de febrero de 2020 y con el cual requirió «copia íntegra de la grabación de la audiencia que se llevó acabo en la sala 4 del 31 de enero de 2020». 6Radicación n.° 92293

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En las circunstancias anotadas, es evidente que la queja instaurada se dirige a quebrantar unas actuaciones adoptados en el marco de una acción civil, circunstancia que obligaba a que, en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, la acción preferente y sumaria instaurada fuese estudiada, en primera instancia, por el superior funcional de la entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

y sumaria instaurada fuese estudiada, en primera instancia, por el superior funcional de la entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1. de dicho Decreto establece en su numeral 10 como regla de reparto de la acción de tutela que: «Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Y el numeral 5 del mismo canon establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», norma que igualmente resulta aplicable según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso en cuanto señala: Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces […]. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso 7Radicación n.° 92293 SCLAJPT-12 V.00 de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Además, es procedente traer a colación lo resuelto en

7Radicación n.° 92293 SCLAJPT-12 V.00 de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Además, es procedente traer a colación lo resuelto en sentencia C-415 de 2002, a través de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 3 parcial del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, señaló lo siguiente: En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos. En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien tenía la competencia originalmente. Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. En este sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito por ejemplo, quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el

ejemplo, quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia. Dentro del contexto de la ley 446 de 1998 tal situación es fácilmente determinable. Cuando dicha ley atribuyó facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, fue voluntad del legislador seguir conservado la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Igualmente, en auto CSJ ATL1428-2018, esta Sala resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia en un caso similar, para lo cual se explicó: Al descender de los razonamientos precedentes, es evidente para esta Corporación, que la decisión emitida el pasado 9 de abril de 2018, por la Superintendencia de Sociedades, se adoptó en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le fueron conferidas en el artículo 116 del Constitución Nacional y el artículo 6.º de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el 24 del Código General del Proceso, en cuyo parágrafo quinto prevé: 8Radicación n.° 92293

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Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento. (…) De lo anterior se deduce, que este tipo de controversias debe ser

extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento. (…) De lo anterior se deduce, que este tipo de controversias debe ser atribuido al superior funcional de la autoridad judicial que es desplazada por la Superintendencia al ejercer funciones jurisdiccionales; por lo que en el presente asunto se produjo una nulidad por falta de competencia funcional, pues conforme a las reglas de reparto para la acción de tutela, sería la Sala Civil del Tribunal Superior, según el numeral 10° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, quien debería conocer en primera instancia del presente debate constitucional. Dicha postura fue reiterada en auto CSJ ATL547-2019, mediante el cual esta Colegiatura concluyó: Así las cosas, el conocimiento de este tipo de controversias debe ser atribuido al superior funcional de la autoridad judicial que es desplazada por la Superintendencia al ejercer funciones jurisdiccionales, de suerte que la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, al haber conocido en primera instancia, de la queja constitucional promovida, sin ostentar la competencia para dilucidar si había o no lugar al amparo deprecado, incurrió en una causal de nulidad con la cual vulneró las reglas de reparto establecidas en los decretos ya aludidos y, de contera, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional. En este orden de ideas, resulta imperativo declarar la

establecidas en los decretos ya aludidos y, de contera, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional. En este orden de ideas, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación viciada que, en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto admisorio de la acción constitucional, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de enero de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Sala Civil de esa corporación, a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado. 9Radicación n.° 92293

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 27 de enero de 2021, inclusive, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dejando a salvo todas las pruebas allegadas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias, de manera inmediata, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92293

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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