CSJ - ATL457-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL457-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL457-2021 Radicación n.° 91513 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la «solicitud de adición de la sentencia CSJ STL310-2021 y en subsidio apelación », así como la petición de nulidad, presentada por JAIRO SERNA SERNA dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la homóloga SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Serna Serna promovió acción de tutela por considerar que la Sala de Casación Penal de esta corporación transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «congruencia» y a la «non reformatio in peius», al interior del proceso penal radicado nº 11001-07-04001-2011-00019, que originó la queja.
Lo anterior, por cuanto consideró el accionante que laRadicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial cuestionada en su providencia no solo no le permitió presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia SP2190-2020, sino que alegó que dicho proveído comporta una indebida valoración probatoria lo que quebrantó sus prerrogativas constitucionales invocadas. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la sentencia de fecha 25 de noviembre
proveído comporta una indebida valoración probatoria lo que quebrantó sus prerrogativas constitucionales invocadas. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020 concedió el amparo implorado, disponiendo: Primero: Ordenar a la Sala de Casación Penal de esta Corte que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, deje sin efecto, únicamente, el inciso final de la parte resolutiva del fallo de 8 de julio de 2020 (SP2190-2020), a cuyo tenor «contra esta determinación no proceden recursos», y las actuaciones que de ella dependan.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a 10 días, deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que indique la posibilidad de que los intervinientes a quienes les fue desfavorable la sentencia que resolvió la impugnación especial (SP2190-2020) interpongan el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Para el efecto, el juez constitucional de primer grado circunscribió el análisis de la presente acción constitucional en que «la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto procedimental absoluto, en razón a que desconoció las reglas procesales aplicables al caso en tratándose de la viabilidad del recurso extraordinario de casación», decisión que fue
procedimental absoluto, en razón a que desconoció las reglas procesales aplicables al caso en tratándose de la viabilidad del recurso extraordinario de casación», decisión que fue impugnada por la Sala de Casación Penal de esta corporación. Con auto de fecha 2 de diciembre de 2020 fue concedida la impugnación presentada por la homóloga Sala de Casación Penal y en dicho proveído se consignó que: (…) en punto a lo señalo por el apoderado del accionante, el 2Radicación n.° 91513
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Decreto 2591 de 1991 -regulador de la acción de tutelano impone ninguna restricción para la proposición o viabilidad de la impugnación, cuando no se descorre el traslado a la solicitud de amparo constitucional; de ahí que no sea de recibo, para su concesión, los argumentos traídos como «oposición a la impugnación». Una vez remitido el expediente, mediante sentencia STL310-2021 de 20 de enero de 2021, esta Sala de Casación Laboral, revocó la decisión de primer grado para en su lugar, negar la petición de resguardo, ello al concluir: Colofón, advierte esta Sala que la homóloga Penal no transgredió el derecho constitucional a la doble conformidad del accionante, pues, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, lo garantizó, sin que sea dable su nuevo conocimiento para decidir en recurso extraordinario de casación sobre lo resuelto por la misma Corporación como impugnación especial.
Casación Civil, lo garantizó, sin que sea dable su nuevo conocimiento para decidir en recurso extraordinario de casación sobre lo resuelto por la misma Corporación como impugnación especial. Ahora, fundamenta el actor su petición de adición de sentencia y en subsidio apelación en que: (…) el 30 de noviembre de 2020, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, se presentó escrito mediante el cual se oponía a que se concediera la impugnación de la accionada, como solicitud principal, y como petición subsidiaria se solicitó que la segunda instancia se pronunciara sobre todos los derechos que se solicitó protección, esto es se impugno la decisión para obtener un pronunciamiento sobre todos los derechos no únicamente frente a la posibilidad de acceder a la casación. No obstante lo anterior, alegó el quejoso que esta Sala no resolvió ninguno de los derechos fundamentales alegados, pese a que en esta instancia reiteró el escrito de oposición, con el que pretendía de forma subsidiaria se estudiara de fondo los cuestionamientos elevados en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal censurada. Así mismo, indicó con ocasión a lo anterior, la decisión de tutela de segundo grado comporta una nulidad que afecta 3Radicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 su derecho al debido proceso, toda vez que, dentro de la oportunidad legal, ante el juez de primer grado peticionó que fueran estudiados «los derechos que no habían sido abordados en la primera instancia pero que si se habían
su derecho al debido proceso, toda vez que, dentro de la oportunidad legal, ante el juez de primer grado peticionó que fueran estudiados «los derechos que no habían sido abordados en la primera instancia pero que si se habían plasmado en la acción que dio origen a la presente actuación», petición que insistió reiteró posteriormente en esta instancia. Con fundamento en lo anterior, solicita se adicione la decisión de segundo grado o se declare la nulidad para que esta Sala se pronuncie sobre la omisión advertida.
II. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala al solicitante, que la adición de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador en la respectiva actuación, sino resolver los aspectos que de conformidad con el ordenamiento legal debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales, se incurrió en omisión por parte del fallador.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que con la impugnación de los fallos de tutela lo que se persigue es que el juez que la conozca estudie el contenido de la decisión atacada, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo constitucional proferido en primera instancia. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios 4Radicación n.° 91513
disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios 4Radicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Pues bien, la figura de la adición de providencias judiciales, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, señala: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Del contenido de la norma transcrita, se observa que, en materia de adición de fallos de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el 287 del Código General del Proceso, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos, pese a haber sido parte de los extremos de la litis. De suerte que, la figura de la adición, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva
de los extremos de la litis. De suerte que, la figura de la adición, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Al descender al sub lite, se advierte la improcedencia de 5Radicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 la solicitud elevada por el petente, por cuanto la sentencia de segundo grado, resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, sin haber omitido pronunciarse de alguno de los puntos propuestos, incluso respecto de los planteamientos elevados por la Sala de Casación Penal de esta corporación, como frente a los reparos realizados por el actor. Al respecto, se encuentra que esta Colegiatura revocó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, como juez constitucional de primer grado, al considerar que de cara a los precedentes jurisprudenciales en tratándose al derecho constitucional a la doble conformidad no es procedente hacer «uso simultáneo del recurso de casación y del mecanismo de impugnación especial». Y, aun cuando mediante sentencia CSJ STL310-2021 se revocó la decisión de primera instancia respecto del recurso extraordinario de casación, en dicha providencia y contrario a lo afirmado por el accionante se realizó el estudio
Y, aun cuando mediante sentencia CSJ STL310-2021 se revocó la decisión de primera instancia respecto del recurso extraordinario de casación, en dicha providencia y contrario a lo afirmado por el accionante se realizó el estudio del fallo SP2190 – 2020, al punto que se le indicó al tutelista que: […] la Sala de Casación Penal de esta Corte ya realizó un estudio profundo y exhaustivo de la causa penal del accionante, en la SP2190 – 2020, Impugnación especial No. 55788 de 8 de julio de 2020, al punto que rebajó la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 18 de marzo de 2019, de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor del delito de lavado de activos agravado, dentro del segundo cuarto de punibilidad, en virtud de la agravante genérica del artículo 58, numeral 10.°, del Código Penal, a 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de la conducta punible de lavado de activos agravado. Agregando para el caso, que no se trasgredió derecho 6Radicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 fundamental alguno, en tanto que se afirmó que: Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y lo expuesto en precedencia, lo que advierte esta Sala es que el accionante pretende reabrir un debate ya finiquitado, insistiendo en los mismos argumentos planteados y resueltos por la Sala de
Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y lo expuesto en precedencia, lo que advierte esta Sala es que el accionante pretende reabrir un debate ya finiquitado, insistiendo en los mismos argumentos planteados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corte, haciendo uso indebido de este mecanismo preferente y sumarió, pues lo cierto es que una autoridad diferente al sentenciador de segundo grado, como fue la Sala de Casación Penal, al resolver el escrito de impugnación presentado contra la providencia reprochada proferida por el sentenciador de segundo grado, se reitera, abordó de nuevo el fondo del asunto, valorando los elementos de la conducta, la responsabilidad del acusado, realizando un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso, cumpliendo de esta manera con los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo # 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello, como se advierte de lo transcrito en líneas atrás la Sala de Casación Penal en su sentencia cuestionada abordó de forma completa el análisis de las conductas desplegadas por el accionante, lo que conllevó a modificar su condena, sin que se evidenciara alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados con ocasión de dicha decisión. Así las cosas, tal y como allí se explicó, no es posible concluir insuficiencia en la decisión de segunda instancia y,
que se evidenciara alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados con ocasión de dicha decisión. Así las cosas, tal y como allí se explicó, no es posible concluir insuficiencia en la decisión de segunda instancia y, menos aún, como ya se anotó, con el propósito de que se estudien nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte a los accionantes para interponer el amparo constitucional, y que, se reitera, fueron estudiadas y resueltas en la sentencia objeto de solicitud de adición. De igual forma, y como quiera que la petición de nulidad recae frente a simulares argumentos planteados en la solicitud de adición, la misma habrá de denegarse de igual forma en tanto que las actuaciones surtidas al interior de la 7Radicación n.° 91513 SCLAJPT-12 V.00 presenta acción constitucional fueron proferidas conforme lo señala la ley y con sujeción al debido proceso, máxime que lo que se observa es que el actor pretende revivir la discusión propuesta en la acción de tutela. Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria de apelación, habrá de indicarse que conforme lo ha sostenido esta Corporación, dado el carácter excepcional del mecanismo extraordinario de la tutela y la sumariedad de su trámite -características consagradas en el artículo 86 de la Carta Política y reiteradas en los Decretos 2591 de 1991 sólo se consideró viable el recurso de impugnación contra las sentencias de tutela, así como su eventual revisión ante la
trámite -características consagradas en el artículo 86 de la Carta Política y reiteradas en los Decretos 2591 de 1991 sólo se consideró viable el recurso de impugnación contra las sentencias de tutela, así como su eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que una vez proferidas las sentencias de primer y segundo grado, el accionante debe estar a la espera de la remisión del expediente a la Corte Constitucional, por tal motivo, el recurso de alzada contra la sentencia de segundo grado dictada por esta Sala que planteó el peticionario, debe ser rechazada por improcedente. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegaran las peticiones de adición y nulidad elevadas por la parte interesada, así mismo habrá de rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto por el accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y nulidad de la sentencia CSJ STL310-2021, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el
recurso de apelación propuesto por la parte actora. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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