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CSJ - ATL458-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL458-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL458-2021 Radicación no 92001 Acta nº 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que

VLADIMIR WIGNER GUTIÉRREZ LONDOÑO, LUIS

GUSTAVO GUTIÉRREZ VALENCIA, LUZ DARY LONDOÑO MARÍN, ANADEIZHA NAHALIE y ALEXEI LEVLADIR GUTIÉRREZ SERRANO, presentaron por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia de 24 de febrero de 2021 que esta Sala emitió en el trámite de la acción de tutela que CAFESALUD promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y que se hizo extensiva a los hoy reclamantes.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92001

SCLAJPT-12 V.00

Cafesalud -hoy en liquidaciónreclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 22 de octubre de 2020, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, en la que se le condenó a resarcir perjuicios a favor de los demandantes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que aquellos siguieron en su contra.

declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, en la que se le condenó a resarcir perjuicios a favor de los demandantes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que aquellos siguieron en su contra. El asunto correspondió en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que mediante proveído de 7 de diciembre de 2020, admitió el presente asunto, ordenó vincular a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso que motivó la interposición de la queja constitucional, y corrió el traslado de rigor para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, la autoridad judicial convocada realizó un breve recuento sobre las actuaciones adelantadas en el curso del proceso judicial censurado, y señaló que con la actuación reprochada no se desconocieron los derechos invocados por la sociedad tutelante. A su turno, quienes fungieron como parte actora en el juicio civil -vinculados a la acción constitucional-, se pronunciaron acerca del asunto a través de quien mencionó ser su apoderado judicial; sin embargo, el profesional en 2Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 derecho no acreditó el aludido mandato en esa primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, emitió sentencia el 18 de diciembre de 2020, en la cual negó el amparo invocado, al considerar que en virtud del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, el recurso de

emitió sentencia el 18 de diciembre de 2020, en la cual negó el amparo invocado, al considerar que en virtud del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, el recurso de apelación debió sustentarse en segunda instancia lo que en el caso sub examine no sucedió. Asimismo, en cuanto a la intervención de la parte demandante, estimó que no era procedente realizar un pronunciamiento dada la falta de legitimación en la causa de quien manifestó ser el apoderado judicial. Inconforme con la determinación en comento, la sociedad accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto insistió en los planteamientos iniciales. Por su parte, el representante judicial de los vinculados a la queja constitucional, impugnó la decisión y su escrito lo acompañó del poder especial para actuar. A su vez, destacó que en el expediente objeto de reproche, se evidenció la representación de sus mandatarios, situación que, a su juicio, debió prever el juez constitucional de primer grado. Asumido el conocimiento de la alzada, esta Sala Laboral, a través de sentencia CSJ STL1901-2021 de 24 de febrero de 2021, resolvió: 3Radicación n.° 92001

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN , y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión

el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN , y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el 22 de octubre de 2020, y las demás providencias que se deriven de la misma , por medio de la cual, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, dentro del proceso de responsabilidad civil médica, adelantado por los señores Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y Otros contra Cafesalud EPS S.A., en liquidación, identificado con el radicado N° «76001-31-03-009-2018-00157-01». SEGUNDO. - ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL , para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Cafesalud EPS S.A., en liquidación , dentro del proceso objeto de resguardo, adelantada por los señores Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y Otros contra Cafesalud EPS S.A., en liquidación, identificado con el radicado N° «76001-31-03-0092018-00157-01». Ahora, en lo que respecta a la impugnación de la parte vinculada, la Sala señaló que: «[…] no basta con el mandato otorgado por parte de los

2018-00157-01». Ahora, en lo que respecta a la impugnación de la parte vinculada, la Sala señaló que: «[…] no basta con el mandato otorgado por parte de los interesados en el trámite que ocupa nuestro interés, teniendo en cuenta, que este tipo de acciones, pese a tratarse de procedimientos sumarios, debe cumplir con ciertas ritualidades, conforme lo dispone el decreto 2591 de 1991; por tanto, no era en el curso de la impugnación que se debía acreditar el poder otorgado; en este sentido, esta Magistratura no tendrá en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, al no acreditarse en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la contestación del traslado de la tutela, la representación judicial para el debido análisis de su respuesta». Mediante escrito de 4 de marzo de 2021, Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño, Luis Gustavo Gutiérrez Valencia, Luz Dary Londoño Marín, Anadeizha Nahalie y Alexei Levladir Gutiérrez Serrano, por conducto de su apoderado judicial, solicitaron la nulidad de la sentencia en comento, al señalar que esta 4Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 determinación solo protegió los derechos fundamentales de la entidad accionante y desconoció que sus representados con interés legítimo, al actuar como demandantes en el proceso civil, «se encuentran en las mismas situaciones de hecho y de derecho» de la sociedad convocante.

II. CONSIDERACIONES

entidad accionante y desconoció que sus representados con interés legítimo, al actuar como demandantes en el proceso civil, «se encuentran en las mismas situaciones de hecho y de derecho» de la sociedad convocante.

II. CONSIDERACIONES Recuérdese, que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo establece que contra las decisiones que se dicten en el marco de la acción de tutela procede la impugnación contra el fallo de primer grado y, una vez esta actuación cobre ejecutoria -ya sea por falta de interposición del recurso o porque el superior funcional desató la alzada-, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

No obstante, ante el vacío normativo en la eventualidad de presentarse presuntos yerros procesales, en virtud de la remisión analógica que prevé el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 1983 de 2017-, el juez constitucional debe dar aplicación al Código General del Proceso en lo atinente a la nulidad propuesta. En ese entendido, resulta práctico traer a colación el artículo 135 de la codificación en comento el cual dispone que «el juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron 5Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Se resalta Así, el artículo 133 ibidem establece de manera taxativa lo siguiente:

SCLAJPT-12 V.00 alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Se resalta Así, el artículo 133 ibidem establece de manera taxativa lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero 6Radicación n.° 92001 SCLAJPT-12 V.00 será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora, los peticionarios sustentan, por intermedio de su apoderado, que esta Sala no tomó en consideración el escrito que presentaron como terceros con interés legítimo, al actuar como parte demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la entidad aquí accionante, más aún, cuando a juicio de ellos, existe identidad en la situación fáctica que ambas partes atraviesan frente a la actuación desplegada por la autoridad judicial cuestionada, quien declaró desierta la apelación formulada por los dos extremos de la litis. A su vez,

partes atraviesan frente a la actuación desplegada por la autoridad judicial cuestionada, quien declaró desierta la apelación formulada por los dos extremos de la litis. A su vez, insistieron en que debió tenerse en cuenta el poder que su abogado aportó al impugnar el fallo de primer grado. En este orden, se observa que los hechos expuestos por los solicitantes, no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad procesal contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, por tanto, la circunstancia invocada no vicia o invalida el trámite constitucional, pues -reitéreselas nulidades procesales son taxativas. Ahora, aunque los reclamantes alegan una presunta vulneración al debido proceso por no tenerse en cuenta su intervención en este trámite sumario como terceros con interés legítimo, ha de decirse que tal situación no puede ser revisada bajo los postulados del artículo 29 de la Constitución Nacional, en tanto la censura ventilada no se traduce en una invalidez de pruebas obtenidas de manera ilícita. 7Radicación n.° 92001

SCLAJPT-12 V.00

Al margen de lo anterior, no se vislumbra una transgresión a las garantías de los peticionarios, en tanto se acreditó que aquellos se enteraron de este excepcional mecanismo, así como también contaron con la oportunidad para propender por sus intereses y, si bien, sus argumentos no se tuvieron en cuenta para proferir la decisión de instancia, esto ocurrió con ocasión a la propia incuria de los

para propender por sus intereses y, si bien, sus argumentos no se tuvieron en cuenta para proferir la decisión de instancia, esto ocurrió con ocasión a la propia incuria de los intervinientes, dado que para el momento de su vinculación, el abogado que dijo representarlos, no acreditó tal mandato. Con todo, se les recuerda a los reclamantes -quienes actuaron como intervinientesque con lo aquí discurrido no se les cercena la posibilidad de acudir a la acción de tutela para propender por la protección de las garantías fundamentales que estimen lesionadas por el Tribunal accionado en el juicio civil que motivó la interposición de la queja por parte de la entidad aquí accionante.

Así las cosas, se rechazará de plano la petición de nulidad y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL1901-2021 de 24 de febrero de 2021.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 92001

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el

presente providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL1901-2021, una vez quede en firme la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 92001

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 92001

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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