CSJ - ATL458-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL458-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL458-2022 Radicación n o 97177 Acta nº 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación propuesta por el señor MARCO RAMOS VERGARA, en contra de la sentencia emitida el día 10 de marzo de 2022, por la Sala Segunda Civil – Familia – Laboral de Montería, al interior de la acción constitucional que promovió el recurrente en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES Promueve el impulsor de la presente acción, alegando que la autoridad accionada desconoció sus garantías fundamentales al trabajo «en condiciones dignas» , a laRadicación n.° 97177
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, a la defensa, al debido proceso y sus principios fundamentales a la seguridad jurídica y legalidad. De lo expuesto en los antecedentes del escrito introductor, se logra definir, que el convocante fue contratado a través de orden de prestación de servicios para el cargo de defensor Público en el Municipio de Sahagún – Córdoba. Manifestó ser un empleado de carrera, señalando que para el año 2015, participó en el concurso, «obteni[en]do una
el cargo de defensor Público en el Municipio de Sahagún – Córdoba. Manifestó ser un empleado de carrera, señalando que para el año 2015, participó en el concurso, «obteni[en]do una calificación positiva para desempeñar el cargo de defensor público»; sin embargo, censuró, que nuevamente fue vinculado por OPS, que en aquella oportunidad inició en octubre del 2015 hasta el 31 de octubre del año siguiente, teniendo renovaciones continuas hasta el 05 de diciembre del 2018, data en la que la corporación accionada resolvió dar por terminado el contrato de forma unilateral. Refirió, que para el año 2019, se le dio apertura a la convocatoria de mérito para proveer los cargos en la Defensoría del Pueblo, del que resultó incluido en la lista de elegibles, al obtener «los tres mejores puntajes para desempeñar el cargo de defensor público en la ciudad de Sahagún». Indicó que, pese a lo anterior, fue vinculado nuevamente a través de la figura jurídica señalada en líneas anteriores, la que inició el 17 de junio de 2019, y culminó el 31 de diciembre de 2021, pero en esta última ocasión, 2Radicación n.° 97177 SCLAJPT-12 V.00 desempeñó el cargo de Defensor Público en el municipio de Ayapel. Relató, que ulteriormente fue trasladado a los municipios de «Tierra Alta y Valencia Córdoba» , sosteniendo que, con posterioridad, a causa del fallecimiento de un defensor
Ayapel. Relató, que ulteriormente fue trasladado a los municipios de «Tierra Alta y Valencia Córdoba» , sosteniendo que, con posterioridad, a causa del fallecimiento de un defensor del Municipio de Sahagún, se le trasladó a esa plaza para desempeñar el cargo en mención, hasta el día 31 de diciembre de 2021. Finalmente expuso, que a través de una nueva orden de prestación de servicios de fecha 13 de diciembre del citado año, la Defensoría del Pueblo, adicionó y prorrogó el contrato hasta el mes de junio del presente año, de todos los defensores públicos, excluyéndole de la nueva contratación, y frente a esa situación consideró, que es evidente el desconocimiento al derecho fundamental de la igualdad. Solicitó en consecuencia, el reconocimiento de las garantías superiores, al reflexionar que la Defensoría del Pueblo debió renovar su contrato por haber laborado «durante 17 años 9 meses continuo e ininterrumpidos», lo que configura la existencia de un contrato realidad, y en atención a su juicio, solicita que se le ordene a la entidad confutada que lo reintegre a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 97177
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de proveído del 1.º de marzo hogaño,
3Radicación n.° 97177
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de proveído del 1.º de marzo hogaño, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado, para que la entidad accionada se pronunciara si a bien lo tenía. Dentro del término, un profesional adscrito a la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo, se pronunció, rechazando las peticiones, y sustentó, que la vinculación del accionante se realizó a través de contrato de prestación de servicios en distintos períodos, lo que de entrada desmiente la postura del actor, en indicar que su vinculación fue de manera ininterrumpida. Desmintió que esa corporación haya abierto convocatoria para concurso de mérito, y aclaró, que se trató de un proceso para convalidar la «idoneidad y experiencia que por Ley debe acreditarse en los contratos de prestación de servicios profesionales», en exigencia al artículo 26 de la Ley 941 de 2005, que dispone que, la vinculación de los defensores públicos se hará a través de contrato de prestación de servicios. Aunado a lo anterior, contradijo que el accionante hubiera superado la calificación, y que en virtud a ello hiciera parte de una supuesta lista de elegibles, pues su resultado fue inferior al exigido en el anexo de la Resolución No 052 de 2019, que fijó los parámetros para la participación de selección de los Defensores Públicos.
parte de una supuesta lista de elegibles, pues su resultado fue inferior al exigido en el anexo de la Resolución No 052 de 2019, que fijó los parámetros para la participación de selección de los Defensores Públicos. 4Radicación n.° 97177
SCLAJPT-12 V.00
Solicitó que no se acceda al petitorio instigado por el promotor, pues consideró que su actuar no recae en una circunstancia que desconozca los derechos implorados, por cuanto se trata de una persona idónea, capaz, que bien podría ejercer su actividad laboral de manera independiente. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, negó por improcedente los derechos propuestos por el actor, al considerar que se incumplía con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues bien podría acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el reparo del accionante se relaciona con un asunto que «tiene que ver con derechos litigiosos de origen contractual laboral».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado, el señor Marcos Ramos Vergara la impugnó, refiriendo que, su pretensión no iba encaminada al reintegro del cargo que venía desempeñando, sino al reconocimiento de las garantías imploradas en su libelo introductor.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
5Radicación n.° 97177
SCLAJPT-12 V.00
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos, y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. Pues bien, del escrito introductor, resulta claro que, la parte accionante dirigió su reclamo contra la Defensoría del Pueblo, buscando que se concedan las garantías superiores y como consecuencia «el reintegro inmediato al mismo trabajo u otro de igual categoría o superior al Tutelante y demás compañero que no
parte accionante dirigió su reclamo contra la Defensoría del Pueblo, buscando que se concedan las garantías superiores y como consecuencia «el reintegro inmediato al mismo trabajo u otro de igual categoría o superior al Tutelante y demás compañero que no le ha llegado el contrato, con el fin de evitar perjuicios irremediables al erario público y tutelante.». 6Radicación n.° 97177
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, obsérvese que, ningún reparo se le endilga al actuar del Defensor del Pueblo, en los términos del numeral tercero del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que a la luz consagra:
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, Aunado a esto, indíquese que, revisado el expediente,
repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, Aunado a esto, indíquese que, revisado el expediente, se tiene que el mecanismo de amparo se utilizó para cuestionar un trámite surtido exclusivamente por la entidad, relacionado con la no prolongación del contrato de prestación de servicios; evidenciando que, frente a lo allí actuado, no tuvo injerencia alguna el Defensor del Pueblo. Con lo dicho para señalar, que en el presente asunto se debe surtir el conocimiento en primera instancia constitucional por parte de los Juzgados del Circuito, en virtud a lo estipulado en el numeral segundo de la norma ibidem. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto No 333 de 2021, por medio del 7Radicación n.° 97177 SCLAJPT-12 V.00 cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, por el cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela, y el que preceptúa que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría,», es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde los juzgados del
autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría,», es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde los juzgados del circuito del círculo de Montería, como superior funcional de la entidad accionada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo resuelto por esta Corporación a través de su homóloga Civil, mediante auto CSJ ATC1629-2021 del 27 de octubre de 2021, reiterado recientemente en el auto ATC094-2022 de 3 de febrero de la presente anualidad y que esta Sala acogió en proveído ATL221-2022 del 23 de febrero. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 1º de marzo de 2022, inclusive, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados del Circuito de Montería, por corresponder la competencia en el conocimiento del asunto en primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 8Radicación n.° 97177
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 1º de marzo de 2022, inclusive, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte
inclusive, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Montería, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
9Radicación n.° 97177
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 97177