CSJ - ATL462-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL462-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL462-2021 Radicado n.° 92469 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala estudia la viabilidad de resolver la impugnación instaurada por MARÍA DEL SOCORRO VARGAS CASTILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL TRABAJO y SEGURIDAD
SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92469
SCLAJPT-03 V.00
La ciudadana María del Socorro Vargas Castillo interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al «principio de equidad» , a la igualdad, al «poder adquisitivo de la moneda» , y al salario mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Deprecó, igualmente, como medida idónea para restablecerlos, entre otras solicitudes, que se ordenara al Presidente de la República, Iván Duque Márquez, y demás
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Deprecó, igualmente, como medida idónea para restablecerlos, entre otras solicitudes, que se ordenara al Presidente de la República, Iván Duque Márquez, y demás autoridades accionadas, que suspendieran los efectos del Decreto 1779 de 2020, por medio del cual se incrementó el «salario de los congresistas […] en un 5.12%» , situación que consideró inequitativa, en tanto que a los pensionados solo les fue incrementada la mesada pensional para el año 2021 en un 1.61%.
II. CONSIDERACIONES Es sabido que el derecho fundamental al debido proceso es, entre otras, esa garantía de la cual gozan los ciudadanos para que sus asuntos se resuelvan por su juez natural, de manera imparcial y transparente.
Es por ello que, cuando un funcionario judicial considera que en él concurren circunstancias que le impiden administrar justicia de conformidad con dichos principios, debe manifestarlo a través de la figura del impedimento. Por el contrario, cuando son las partes las que advierten un posible quebrantamiento de tal garantía, deben expresarlo 2Radicación n.° 92469 SCLAJPT-03 V.00 mediante la recusación. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa. Es extensa y prolífera la Sala homóloga Penal en su
afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa. Es extensa y prolífera la Sala homóloga Penal en su jurisprudencia sobre esta materia, es así como en uno de sus pronunciamientos se lee, […] cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración. (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). En el caso particular de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 regula lo correspondiente, así: Artículo 39. Recusación . En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. Por su parte, el artículo 56 del Código de Procedimiento 3Radicación n.° 92469
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Penal, al cual remite el referido decreto, consagra quince causales taxativas que pueden invocarse como fundamento de impedimento o recusación. Entre las cuales, se encuentra
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Penal, al cual remite el referido decreto, consagra quince causales taxativas que pueden invocarse como fundamento de impedimento o recusación. Entre las cuales, se encuentra consagrada la causal primera, así:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
Esta específica causal de impedimento, atinente al posible interés del fallador en el asunto que resuelve, tiene una copiosa jurisprudencia en la Sala de Casación Penal de esta Corte. S obre su materialización, señaló dicha Sala en auto CSJ AP 9 ago. 2005, Rad. 23903 que: El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un
ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para 4Radicación n.° 92469 SCLAJPT-03 V.00 hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. En el asunto sub examine, María del Socorro Vargas Castillo increpa el Decreto 1779 de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional reajustó la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República, en virtud de la Ley 4 de 1992, Ley 644 de 2001 y artículo 187 de la Constitución Política. Además, requiere la accionante que se «inaplique» tal precepto gubernamental, como medida para restablecer sus
Constitución Política. Además, requiere la accionante que se «inaplique» tal precepto gubernamental, como medida para restablecer sus garantías constitucionales vulneradas. Conforme lo anterior, es evidente que la discusión planteada en la acción constitucional se hace extensiva a los suscritos magistrados, en tanto cualquier decisión que se adopte con relación al reajuste de la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República nos sería oponible, dada nuestra calidad de servidores públicos y Magistrados de Alta Corporación. Por tanto, es evidente que nos encontramos incursos en la causal primera (1ª) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual nos declaramos impedidos para proferir sentencia de segunda instancia en el presente asunto. Colofón de lo anterior, ordenamos a la Presidencia de la Sala para que realice sorteo de conjueces en el número que 5Radicación n.° 92469 SCLAJPT-03 V.00 corresponda, para que éstos continúen con el trámite pertinente, según las facultades previstas en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que los suscritos magistrados estamos impedidos para resolver la presente impugnación de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la Sala que realice sorteo de conjueces en el número que corresponda,
PRIMERO: DECLARAR que los suscritos magistrados estamos impedidos para resolver la presente impugnación de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la Sala que realice sorteo de conjueces en el número que corresponda, para que estos continúen con el trámite pertinente, según las facultades previstas en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 92469
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Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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