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CSJ - ATL462-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL462-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL462-2022 Radicado n.º 2017-154 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a decidir la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca impuso mediante auto de 11 de marzo de 2022, en el trámite del incidente de desacato que WILBER JAIME TOBITO CHINOME promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES Wilber Jaime Tobito Chinome promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, dignidad y seguridad social.Radicado n.° 2017-154

SCLAJPT-03 V.00

El asunto se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 12 de diciembre de 2017 ordenó: Primero.- conceder el amparo constitucional solicitado por el señor Wilber Jaime Tobito Chinome, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a autorizar y entregar el cojín anti escaras de 8/8 con las especificaciones dadas por el médico tratante “7.75

las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a autorizar y entregar el cojín anti escaras de 8/8 con las especificaciones dadas por el médico tratante “7.75 x 17.00” x 2.25 (45.0 cm x 43.0 cm x 55 cm)”, a favor del accionante. De igual modo, en atención a la enfermedad que aqueja el paciente, en su condición de persona de especial protección, se ordena la prestación de los servicios de salud de manera integral, respecto a la patología que padece en la actualidad el actor y que fue puesta de presente a través de la presente acción; siempre y cuando, subsista la condición de afiliación. El 23 de febrero de 2022, el beneficiario del amparo constitucional instauró incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal en comento, para lo cual manifestó que el fisiatra que trata sus dolencias, lo remitió a medicina física y rehabilitación, y tras varios intentos de agendar la cita desde diciembre de 2021, no obtuvo respuesta. Y agregó que, tampoco se le entregaron los insumos: cojín anti escaras 8/8, «sonda de nelatón n° 10, en material plástico grado médico, guante no estéril látex natural talla L y lidocaina clorhidrato » conforme las especificaciones que dio el galeno tratante. A través de auto de 23 de febrero de 2022, el Tribunal requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para

conforme las especificaciones que dio el galeno tratante. A través de auto de 23 de febrero de 2022, el Tribunal requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en el término de tres (3) días hábiles informara si cumplió el fallo de 12 de diciembre de 2017. 2Radicado n.° 2017-154

SCLAJPT-03 V.00

De otra parte, ofició al Comandante de Personal del Ejército Nacional Brigadier General Fredy Marlon Coy Villamil en su condición de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en el término de tres (3) días hiciera cumplir la sentencia en cita. Las autoridades requeridas no se pronunciaron en la oportunidad conferida para tal fin y, en consecuencia, el Tribunal admitió el trámite incidental de desacato mediante auto de 3 de marzo de 2022. Asimismo, corrió traslado nuevamente al Comandante de Personal y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de tres (3) días cumplieran la orden judicial; sin embargo, no hubo respuesta alguna. De igual manera, conminó al proponente para que informara si la entidad enjuiciada le suministró la «sonda de nelatón n° 10, en material plástico grado medico, guante no estéril látex natural talla L y lidocaina clorhidrato, y programó la cita por la especialidad requerida medicina física y rehabilitación, y/o fisiatría»; sin embargo, las autoridades

estéril látex natural talla L y lidocaina clorhidrato, y programó la cita por la especialidad requerida medicina física y rehabilitación, y/o fisiatría»; sin embargo, las autoridades cuestionadas guardaron silencio nuevamente y, por su parte, el proponente informó que no se otorgaron los insumos ni se agendó la cita que extraña. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió auto de 11 de marzo de 2022, por medio del cual declaró en desacato a los obligados, les ordenó dar cumplimiento del fallo de tutela y, los sancionó con 3Radicado n.° 2017-154 SCLAJPT-03 V.00 arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, remitió el expediente a esta Corte para surtir la consulta conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en

dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.  Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de 4Radicado n.° 2017-154 SCLAJPT-03 V.00 tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la

cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente caso, Wilber Jaime Tobito Chinome acude al incidente de desacato porque considera que no se ha cumplido el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2017 , en el que se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional «la prestación de los servicios de salud de manera integral, respecto a la patología que padece en la actualidad el actor y que fue puesta de presente a través de la presente acción», lo que, sin duda, comprende la valoración por la especialidad y entrega de los insumos que le ordenó el médico tratante, pero ello no ocurrió.

actualidad el actor y que fue puesta de presente a través de la presente acción», lo que, sin duda, comprende la valoración por la especialidad y entrega de los insumos que le ordenó el médico tratante, pero ello no ocurrió. Ahora, en el curso del trámite de la consulta, el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional aportó documentos que dan cuenta que al interesado se le agendó cita para consulta de control o seguimiento por especialista en 5Radicado n.° 2017-154 SCLAJPT-03 V.00 medicina física y rehabilitación para el día 23 de marzo de 2022, e igualmente, el 18 de marzo de 2022 envió al proponente, a su lugar de residencia, los insumos que se refirieron en líneas anteriores, a través de correo de 18 de marzo de 2022 por conducto de la empresa de mensajería Servientrega S.A.. Por lo visto, se colige que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está dando cumplimiento al fallo de tutela de 12 de diciembre de 2017, en los términos allí indicados, en tanto viene prestando la atención médica a la patología que padece el accionante y por la cual le fueron amparados sus derechos fundamentales. Por tanto, la Sala concluye que cesó el incumplimiento de la orden en comento que alegó el tutelante. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de revocarse la providencia consultada, toda vez que se está en presencia de lo que se ha denominado hecho superado por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

III. DECISIÓN

providencia consultada, toda vez que se está en presencia de lo que se ha denominado hecho superado por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sanción impuesta al director de la Dirección de Sanidad Militar y al Comandante de Personal 6Radicado n.° 2017-154 SCLAJPT-03 V.00 del Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notificar a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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