CSJ - ATL466-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL466-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL466-2020 Radicación n.° 59466 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad e impugnación, presentadas por ROBERTO BALLÉN BAUTISTA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC), dentro de la acción de tutela que instauraron en contra de la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
II. CONSIDERACIONES Roberto Ballén Bautista y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC instauraron acción de tutela contraRadicación n.˚ 59466
SCLAJPT-02 V.00 las autoridades judiciales previamente mencionadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la doble instancia, a la libre escogencia de profesión, al buen nombre y a la igualdad , dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro promovido por el señor Roberto Ballén Bautista. En sentencia CSJ STL3498-2020, esta Sala negó la solicitud de amparo incoada tras estimar que la decisión atacada se encontraba arraigada a argumentos que
En sentencia CSJ STL3498-2020, esta Sala negó la solicitud de amparo incoada tras estimar que la decisión atacada se encontraba arraigada a argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2020, el señor Roberto Ballén Bautista y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC solicitaron la nulidad de lo actuado y de forma subsidiaria conceder la impugnación contra la sentencia CSJ STL3498-2020, por cuanto, según afirmó: (i) no se efectuó un pronunciamiento y estudio frente a los derechos fundamentales invocados, (ii) no se estudió de fondo el principio de congruencia (iii) la decisión se soportó en jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia cuando lo propio era realizar un análisis desde «la perspectiva constitucional», (iv) no se analizó el planteamiento de la cosa juzgada, (v) no se estudió la vía de hecho «en la interpretación de los límites y duración del fuero sindical», (vi) algunos magistrados conocieron del asunto pese a que han conocido de otras acciones de tutela presentadas por los actores, y (vii) se incurrió en «omisión al deber inexcusable de fallas en 2Radicación n.˚ 59466 SCLAJPT-02 V.00 tutela, abstrayéndose de resolver el fondo del asunto planteado y de motivar debidamente su determinación». De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo
SCLAJPT-02 V.00 tutela, abstrayéndose de resolver el fondo del asunto planteado y de motivar debidamente su determinación». De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes:
III. DECISIÓN Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
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4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece
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4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en
posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal 4Radicación n.˚ 59466 SCLAJPT-02 V.00 y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 Mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a
advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que en el sub judice la apoderada judicial del accionante solicitó que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, porque, en su sentir: (i) no se efectuó un pronunciamiento y estudio frente a los derechos fundamentales invocados, (ii) no se estudió de fondo el principio de congruencia (iii) la decisión se soportó en jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia cuando lo propio era realizar un análisis desde «la perspectiva constitucional», (iv) no se analizó el planteamiento de la cosa juzgada, (v) no se estudió la vía de hecho «en la interpretación de los límites y duración del fuero sindical», (vi) algunos magistrados conocieron del asunto pese a que han conocido de otras acciones de tutela presentadas por los actores, y (vii) se incurrió en «omisión al deber inexcusable de fallas en tutela, abstrayéndose de resolver el fondo del asunto planteado y de motivar debidamente su determinación». 5Radicación n.˚ 59466
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Ahora bien, lo primero que debe indicarse es que no cabe entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece
instancia procesal, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por el ordenamiento jurídico, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir al rechazo de la solicitud impetrada acorde con el último inciso del artículo 135 del Código General del Proceso. Al respecto, una vez confrontada la citada petición, con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, lo primero que se advierte es que, lo que pretenden los actores es revivir la discusión propuesta en la acción de tutela ante su inconformidad, así mismo poner en evidencia que algunos magistrados no podían conocer del asunto en tanto que han conocido de otras tutelas interpuestas por los actores, aun cuando revisadas las mismas no se advierte impedimento alguno pues la única presentada con ocasión del proceso de la referencia no estudió de fondo el asunto al ser prematura la misma. Conforme lo anterior, es claro que la nulidad pretendida no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que los 6Radicación n.˚ 59466 SCLAJPT-02 V.00 defectos invocados no se enmarcan dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni
6Radicación n.˚ 59466 SCLAJPT-02 V.00 defectos invocados no se enmarcan dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni se acompasan con los requisitos constitucionalmente exigidos para que opere una nulidad por violación al debido proceso. Lo anterior, por cuanto el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se rechazará la solicitud de nulidad instaurada por la parte accionante; de igual forma, habrá de concederse la impugnación solicitada de forma subsidiaria.
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad planteada por ROBERTO BALLÉN BAUTISTA y la
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(ACDAC).
SEGUNDO: CONCÉDASE para ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la impugnación interpuesta por ROBERTO
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BALLÉN BAUTISTA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC), contra el fallo de tutela CSJ
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BALLÉN BAUTISTA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC), contra el fallo de tutela CSJ STL3498-2020 proferido el 20 de mayo de 2020, dentro de la acción de la referencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a esa Sala para los fines legales pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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