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CSJ - ATL468-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL468-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL468-2020 Radicación n.°87257 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO , quien dice actuar en calidad de «apoderado general» de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA. EN LIQUIDACIÓN, de aclaración de la sentencia STL3295-2020 proferida el 18 de marzo de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el petente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculadas la SECRETARÍA de dicha entidad, RODRIGO ÁVALOS OSPINA en calidad de magistrado de la SALA LABORAL DE

DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIARadicación n.˚ 87257

SCLAJPT-03 V.00

ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL , MARÍA HERMI

HERNÁNDEZ GALINDO, MARTHA MUÑOZ BURBANO,

FELIPE LÓPEZ OSPINA , JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES ,

ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL , MARÍA HERMI

HERNÁNDEZ GALINDO, MARTHA MUÑOZ BURBANO,

FELIPE LÓPEZ OSPINA , JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES , MARY ANTONIA ACEVEDO HUÉRFANO y CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2014-02577.

I. ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, quien dijo actuar en calidad de «apoderado general» de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA. EN LIQUIDACIÓN , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como consecuencia de ello, solicitó se dejara sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de marzo de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura terminó la actuación disciplinaria –indagación preliminariniciada contra Rodrigo Ávalos Ospina, magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De las diligencias conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil, Magistratura que en providencia de 22 de enero de 2020 denegó el amparo deprecado, al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora omitió recurrir en reposición la disposición

enero de 2020 denegó el amparo deprecado, al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora omitió recurrir en reposición la disposición 2Radicación n.˚ 87257 SCLAJPT-03 V.00 cuestionada, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. La anterior decisión fue impugnada por César Augusto Pineda Mendoza, quien se identificó como «socio mayoritario por subrogación» de la sociedad mencionada y manifestó que la parte accionante carece de legitimación en la causa, habida cuenta que el amparo fue «solicitado por una sociedad INEXISTENTE y por quien no es el representante legal de la MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA., patrimonio autónomo nacido como consecuencia de la declaratoria de quiebra». Mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte confirmó el fallo de primer grado, al considerar que Pineda Mendoza se encuentra facultado para intervenir en el presente asunto, toda vez que las documentales aportadas dan cuenta que Jean Fernand Lobet, en calidad de «apoderado general» de Mary Antonia Acevedo Huérfano, socia mayoritaria de la sociedad en comento, cedió a aquel «todos los derechos que le puedan corresponder» en la liquidación de la empresa. Así mismo, se advirtió que el abogado Víctor Manuel López Páramo carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derechos de Industrias Ancon

liquidación de la empresa. Así mismo, se advirtió que el abogado Víctor Manuel López Páramo carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derechos de Industrias Ancon Ltda. en Liquidación, habida cuenta que si bien Alberto Chalem Benattar le otorgó poder general para representar los intereses de la empresa, lo cierto es que las documentales aportadas no dieron cuenta que aquel contara con facultad 3Radicación n.˚ 87257 SCLAJPT-03 V.00 para ello, toda vez que la referida sociedad fue declarada en quiebra y, por tal razón, la administración pasó a ejercerla el Síndico designado para tales efectos, conforme lo prevé el artículo 1945 y siguientes del Código de Comercio –vigentes para aquel momento-. Dentro del término de ejecutoria, el promotor solicita la aclaración del fallo referido, pues asegura que (i) se tuvo a César Augusto Pineda Mendoza como «socio mayoritario (…) sin que tal situación se hubiese acreditado en este proceso», y que (ii) se desconoció el contenido de la escritura pública n. °0646 de 1.° de marzo de 2016 de la Notaría 32 del círculo de Bogotá, toda vez que en esta «se reseñan algunas decisiones judiciales y de la Fiscalía General de la Nación, que coinciden en que quien está facultado para otorgar y revocar poderes para actuar en representación de la sociedad INDUSTRIAS ANCON LTDA., dentro del proceso de quiebra, es el representante legal último designado por la junta de socios, que sigue siendo ALBERTO CHALEM».

para actuar en representación de la sociedad INDUSTRIAS ANCON LTDA., dentro del proceso de quiebra, es el representante legal último designado por la junta de socios, que sigue siendo ALBERTO CHALEM». Igualmente, el petente pide que se resuelva de fondo el asunto, esto es, que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el

4Radicación n.˚ 87257 SCLAJPT-03 V.00 artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ahora, importa recordar que la figura de aclaración de

última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ahora, importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la petición del solicitante no se ajusta a los fines establecidos en la normativa citada, porque en el plenario no se advierte ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda. 5Radicación n.˚ 87257

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En efecto, obsérvese que esta Magistratura de manera alguna afirmó que César Augusto Pineda Mendoza era «socio mayoritario» de la empresa Industrias Ancon Ltda. Por el contrario, en el referido fallo se indicó que aquel estaba facultado para intervenir en el presente trámite debido a que las documentales aportadas dieron cuenta que Jean Fernand Lobet, en calidad de «apoderado general» de Mary Antonia Acevedo Huérfano, socia mayoritaria de la sociedad, le cedió «todos los derechos que le puedan corresponder» en la liquidación de la empresa. De ahí que independientemente que Pineda Mendoza sea o no «socio mayoritario», para la Sala surge evidente que

«todos los derechos que le puedan corresponder» en la liquidación de la empresa. De ahí que independientemente que Pineda Mendoza sea o no «socio mayoritario», para la Sala surge evidente que a aquel le asiste un interés legítimo en el resultado del presente trámite; por tanto, su intervención en este asunto no merece ninguna aclaración. Ahora, en lo que respecta a lo relacionado con la legitimación en la causa del hoy proponente, advierte la Sala que lo decidido frente a tal aspecto tampoco no ofrece ningún motivo de duda. Sobre el particular, cumple indicar que si bien el actor demostró en la acción de tutela que Alberto Chalem Benattar le otorgó poder general para defender los intereses de Industrias Ancon Ltda. en liquidación , lo cierto es que no allegó ningún elemento de juicio que permitiera constatar que quien le confirió el mandato actualmente ejerce la representación de dicha empresa. 6Radicación n.˚ 87257

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Lo anterior resulta de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que en la referida sentencia esta Sala de la Corte precisó que la sociedad en comento fue declarada en quiebra y, por tal razón, la administración pasó a ejercerla el Síndico designado para tales efectos, conforme lo prevé el artículo 1945 y siguientes del Código de Comercio, normatividad vigente para aquel momento si se tiene en cuenta que aquel procedimiento inició en el año 1980. Y es que si en gracia de discusión se atendieran los reparos presentados por el promotor, ello a nada conduciría,

vigente para aquel momento si se tiene en cuenta que aquel procedimiento inició en el año 1980. Y es que si en gracia de discusión se atendieran los reparos presentados por el promotor, ello a nada conduciría, toda vez que en las pruebas que en esta oportunidad allega se observa que si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reconocieron a Alberto Chalem Benattar como representante legal aun después de iniciado el proceso de quiebra, lo cierto es que ello obedeció a que en el año 2013 el Síndico no se encontraba inscrito en el respectivo certificado de existencia y representación. De manera tal, que en el presente asunto no resulta de recibo la solicitud de aclaración de la legitimación en la causa que predica el hoy proponente, toda vez que revisado el expediente, se observa que en el mismo reposa un certificado de existencia y representación de fecha 9 de septiembre de 2019, el que da cuenta que desde el 29 de julio de 2016 se designó a Jorge Luis Maya Jiménez como síndico de la quiebra y, por tal razón, es este quien ejerce la representación legal de la misma. 7Radicación n.˚ 87257

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Finalmente, es menester señalar que no es de recibo la solicitud referente a que se resuelva de fondo el asunto, esto es, que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, se itera, el

es, que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, se itera, el promotor no puede utilizar el presente mecanismo para revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos pretender revocar o reformar la dictada por el juez, máxime cuando desechó el mecanismo de defensa que tuvo para ello, esto es, la impugnación contra el fallo de primer grado, tal como lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Conforme lo anterior y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por el interesado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 , formulada por VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO , quien dice actuar en calidad de «apoderado general» de la empresa INDUSTRIAS 8Radicación n.˚ 87257

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ANCON LTDA. EN LIQUIDACIÓN, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto

2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.˚ 87257

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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