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CSJ - ATL468-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL468-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL468-2021 Radicación n.° 92535 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JOSÉ FRANCISCO LEGARDA NOGUERA interpuso contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO

CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la queja constitucional que dioRadicación n.° 92535 SCLAJPT-12 V.00 origen al presente trámite ius fundamental, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES JOSÉ FRANCISCO LEGARDA NOGUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO

lo actuado.

I. ANTECEDENTES JOSÉ FRANCISCO LEGARDA NOGUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que en el año 2001 el accionante fue vinculado mediante nombramiento en provisionalidad a la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en el cargo de «Instructor Grado 20». El promotor relató que, a través de convocatoria n.º 436 de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó varios cargos de la planta global del SENA, entre ellos, el que él ocupaba. Adujo que una vez surtidas las etapas del concurso, se conformó la lista de elegibles; no obstante, mediante Resolución n.º 20182120197075 de 28 de diciembre de 2018, el concurso de méritos se declaró desierto «para el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01-20, identificado con el código OPEC n.º 58776 del área 2Radicación n.° 92535 SCLAJPT-12 V.00 temática Procesamiento de Alimentos.- Pescados y Mariscos cargo desempeñado en provisionalidad por el hoy accionante». Manifestó que inconforme con lo anterior, José Miguel Gómez Fusga interpuso queja constitucional, con el fin de

temática Procesamiento de Alimentos.- Pescados y Mariscos cargo desempeñado en provisionalidad por el hoy accionante». Manifestó que inconforme con lo anterior, José Miguel Gómez Fusga interpuso queja constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, en sentencia de 15 de enero de 2020 y, en tal virtud, ordenó: i) a la Comisión, remitir al Sena «la lista de elegibles vigente para la entidad respecto de la OPEC 58994...[,] teniendo en cuenta las primeras [ó]rdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de... 2015, y conforme a los aspirantes que participaron en el empleo de carrera denominado “Instructor”, OPE 58994, convocatoria No. 436 de 2017, Sena»; y ii) a éste, recibido el listado referido, «efectuar el estudio y análisis correspondiente, a fin de determinar si... Gómez Fusga, cumple con los requisitos exigidos para alguno de los cargos declarados desiertos» y, de asistirle derecho, la Comisión «podr autorizará́ [su] nombramiento y posesión..., atendiendo el puntaje que... obtuvo dentro de la lista de elegibles y el respeto al nombramiento de los concursantes que se encuentran en forma precedente dentro del mismo registro..., hasta alcanzar el puesto que aquel llegue a obtener en la lista...».1

obtuvo dentro de la lista de elegibles y el respeto al nombramiento de los concursantes que se encuentran en forma precedente dentro del mismo registro..., hasta alcanzar el puesto que aquel llegue a obtener en la lista...».1 El tutelista sostuvo que la anterior determinación fue impugnada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado mediante providencia de 21 de febrero siguiente, decisión que fue remitida a la Corte Constitucional 1 Sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3Radicación n.° 92535 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión; sin embargo, la mencionada Magistratura la excluyó de dicho trámite. Expuso que conoció de aquel mecanismo constitucional, toda vez que, a través de Resolución n.º 470003 de 8 de enero de 2021 se dio por terminado su nombramiento y, en su lugar, se ordenó vincular a Wellintong Castillo Valencia en periodo de prueba. El actor cuestionó el referido trámite constitucional, pues, en su sentir, debió ser vinculado al mismo por tener un interés legítimo frente a lo que en él se definió, habida cuenta que desde 2001 ocupaba el cargo que se ordenó proveer. Afirmó que no puede recurrir el acto administrativo a través del cual se efectuó el nombramiento de Castillo Valencia, pues el mismo es «de trámite» y no procede recurso

proveer. Afirmó que no puede recurrir el acto administrativo a través del cual se efectuó el nombramiento de Castillo Valencia, pues el mismo es «de trámite» y no procede recurso alguno en sede administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas en la acción de tutela promovida por José Miguel Gómez Fusga y, en su lugar -se extrae-, se ordene rehacer la actuación con su vinculación. 4Radicación n.° 92535

SCLAJPT-12 V.00

Como medida provisional requirió la suspensión provisional de la Resolución n.º 47-0003 de 8 de enero de 2021, con el objetivo de que se le permita continuar con sus funciones en el cargo que ocupaba.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.º 11001-31-03044-2019-00762-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma

constitucional radicada bajo el consecutivo n.º 11001-31-03044-2019-00762-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza, máxime si se tiene en cuenta que el trámite cuestionado no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión «de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende el fallo dictado y que impide volver sobre los aspectos allí definidos». Finalmente, adujo que no existió violación al debido proceso del actor, en tanto, su vinculación al anterior 5Radicación n.° 92535 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo ius fundamental era «innecesaria», habida cuenta que «en tal asunto la discusión gir ó en torno a generalidades relativas al concurso efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer algunos cargos en el Servicio Nacional de Aprendizaje, de donde los directamente interesados en tal actuación, a lo sumo, además de esas dos instituciones, tan sólo eran los llamados a formar parte de las respectivas listas de elegibles, de forma general, que no las

interesados en tal actuación, a lo sumo, además de esas dos instituciones, tan sólo eran los llamados a formar parte de las respectivas listas de elegibles, de forma general, que no las personas que, independientemente consideradas, pudiesen estar ocupando en provisionalidad los cargos ofertados, como erradamente parece entenderlo el accionante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Francisco Legarda Noguera la impugna.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

6Radicación n.° 92535

SCLAJPT-12 V.00

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales

deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales obrantes en el plenario se advierte que el recurrente censura el trámite surtido en la acción de tutela promovida por José Miguel Gómez Fusga, toda vez que no fue vinculado al mismo, pese a que ocupaba en provisionalidad el cargo que allí se discutía. En ese orden, para garantizar la debida integración del contradictorio en esta acción constitucional es necesaria la vinculación de José Miguel Gómez Fusga, actor en la anterior queja cuyo trámite se cuestiona, así como de quienes conformaron la lista de elegibles que se ordenó constituir en aquella oportunidad y de Wellintong Castillo Valencia, quien actualmente ocupa el cargo de «Instructor, Código 3010, Grado 01-20, identificado con el código OPEC n.º 58776 del área temática Procesamiento de Alimentos.- Pescados y Mariscos». 7Radicación n.° 92535

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, pese a que en auto de 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil ordenó: «entérese de la instauración de esta acción por el medio más expedito a las partes y terceros intervinientes en el resguardo incoado por Jos Miguelé́ Gómez Fusga contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje»; lo cierto es que revisados

intervinientes en el resguardo incoado por Jos Miguelé́ Gómez Fusga contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje»; lo cierto es que revisados los medios de convicción allegados a esta Sala especializada, no obra prueba que evidencie que el entonces actor haya sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, así como a quienes, se itera, conformaron la lista de elegibles que se ordenó en dicha oportunidad, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 17 de febrero de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los sujetos en mención. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

8Radicación n.° 92535

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 17 de febrero de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de

providencia de 17 de febrero de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 92535

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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