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CSJ - ATL470-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL470-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL470-2022 Radicación n.° 97191 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de AVIMAEL PEDROSO CAMELO contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 97191

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Avimael Pedroso Camelo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional refirió que fue notificado del mandamiento de pago emitido en su contra por la Contraloría General de la República el 18 de octubre de 2007. Agregó que, por medio de los radicados «2020ER0112228 y 2021ER0102808», solicitó la cesación de

contra por la Contraloría General de la República el 18 de octubre de 2007. Agregó que, por medio de los radicados «2020ER0112228 y 2021ER0102808», solicitó la cesación de cobro del proceso coactivo PCC 530, con fundamento en lo previsto en el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 y la Resolución Orgánica 44 de octubre 9 de 2020, petición que fue resuelta de manera negativa por la accionada, mediante auto 0994 de 20 de septiembre de 2021, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada. Aseveró que, «como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Contraloría General, la exclusión de su nombre del boletín de responsables fiscales», autoridad que «le respondió que por razones estrictamente procesales, no se podía efectuar a la fecha tal exclusión […]». Alegó que a la fecha no había sido excluido del Boletín de responsables fiscales, privándolo de la posibilidad de 2Radicación n.° 97191 SCLAJPT-03 V.00 ejercer cargos públicos o de contratar con el Estado. Agregó que «Existe un principio general de derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, habiéndose decretado la cesación de cobro, la consecuencia natural de ello al no deber suma alguna, es su salida del registro de deudores del Estado». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la

deudores del Estado». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la Contraloría General de la República que lo excluyera del «Boletín de responsabilidad Fiscal, desde [que] se produji la ejecutoria del auto que ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inadmitió la acción de tutela, con el fin de que el apoderado judicial allegara poder legible y debidamente diligenciado, so pena de su rechazo. Subsanada tal falencia, el 28 de febrero del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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Dentro del término respectivo, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que: […] la inclusión del señor Avimael Pedroso Camelo en el Boletín de Responsables Fiscales, previa ejecutoria de la decisión que

constitucional en primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que: […] la inclusión del señor Avimael Pedroso Camelo en el Boletín de Responsables Fiscales, previa ejecutoria de la decisión que encontró probada su responsabilidad fiscal, derivó del deber legal contemplado en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 […]. Así mismo, se tiene que mediante auto 0994 de 20 de septiembre de 2021 la Contraloría decidió CESAR LA GESTIÒN DE COBRO dentro del proceso PC530 que se adelantaba contra Avimael Pedroso Camelo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 del decreto 403 de 2020, […]: […] […] en ninguno de sus apartes la norma en cita establece que como consecuencia de la cesación de la gestión de cobro, la Contraloría deba excluir al deudor del Boletín de Responsables Fiscales, pues por el contrario, lo que se contempla es la posibilidad de posteriormente reabrir el proceso, lo cual indica que la deuda no desaparece sino que simplemente cesa su cobro. Aunado a ello, encuentra la Sala que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 3 de la resolución orgánica 5149 de 2000, la exclusión o retiro del Boletín de Responsables Fiscales procede únicamente en cinco casos: (i) cuando los implicados acrediten el pago correspondiente, (ii) cuando los fallos de responsabilidad sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (iii) cuando éstos hubiesen sido

implicados acrediten el pago correspondiente, (ii) cuando los fallos de responsabilidad sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (iii) cuando éstos hubiesen sido objeto de revocatoria directa, (iv) cuando el fallo con responsabilidad fiscal haya perdido su fuerza ejecutoria, o (v) por prescripción de la acción de cobro. Por tanto, la decisión de la Contraloría General de la República consistente en negarse a eliminar el nombre del actor del Boletín de Responsables Fiscales, no resulta arbitraria ni caprichosa, […]. 4Radicación n.° 97191 SCLAJPT-03 V.00 […] debe recordarse que tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-877/05 y la Corte Suprema en la STC1532/2019, la inclusión y permanencia en el boletín de responsables fiscales tiene un interés y un propósito constitucionalmente válido que, por sí mismo, no vulnera derechos fundamentales de los implicados, ya que su fin último no se limita a obtener la reparación del daño ocasionado al Estado, sino que también busca protegerlo de entablar cualquier tipo de relación con quienes le causaron detrimento patrimonial en el manejo de recursos públicos, a modo de sanción para éstos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Alegó que, el juez constitucional de primera instancia,

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Alegó que, el juez constitucional de primera instancia, desconoció que la acción de tutela se interpuso como mecanismo a fin de evitar un perjuicio irremediable. Sostuvo que era «clara la perdida de Ejecutoriedad del acto administrativo, pues la misma administración así lo reconoce mediante el auto 0994 de fecha 20/09/2020, por haber transcurrido más de 10 años de la Notificación del Mandamiento de Pago dictado en su contra, realizada el día 18 de Octubre de 2007, que de contera daría lugar al nacimiento de la figura jurídica de la Prescripción de la acción de Cobro, exclusión que ya realizó la Procuraduría, tal como se aprecia[ba] en su certificado de antecedentes […]». 5Radicación n.° 97191

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las

sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017  por el Decreto 1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que, en lo pertinente, en su numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» (Subraya y negrilla de la Sala) 6Radicación n.° 97191

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Desde esa perspectiva,  precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la

6Radicación n.° 97191

SCLAJPT-03 V.00

Desde esa perspectiva,  precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la exclusión del «Boletín de Responsabilidad Fiscal, desde [que] se produjo la ejecutoria del auto que ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal», por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitaría el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, sino a una de sus dependencias desconcentradas como es la Contraloría

conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, sino a una de sus dependencias desconcentradas como es la Contraloría Provincial de Bolívar (ver Resolución Organizacional 748 de 2020 de la Contraloría General de la República). Lo dicho en precedencia se acompasa a lo resuelto por esta Corporación en su Sala Civil, mediante auto CSJ ATC1629-2021 de 27 de octubre de 2021, reiterado 7Radicación n.° 97191 SCLAJPT-03 V.00 recientemente en el auto ATC094-2022 de 3 de febrero de la presente anualidad y ATL221-2022 de 23 de febrero del año en curso. Así las cosas, en consideración a la naturaleza jurídica del extremo accionado, como una entidad del orden nacional, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los Juzgados de Circuito de Cartagena. Corolario de lo expuesto en precedencia, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 28 de febrero de 2022, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados del Circuito de Cartagena , para lo pertinente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

que remita el expediente de tutela a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados del Circuito de Cartagena , para lo pertinente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo 8Radicación n.° 97191 SCLAJPT-03 V.00 actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 28 de febrero de 2022, inclusive, conforme las razones expuestas en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados del Circuito de Cartagena, para que decida en primera instancia la acción constitucional.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 97191

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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