CSJ - ATL471-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL471-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL471-2025 Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10001-01 Acta 6

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia sobre el desistimiento que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. promovió el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judiciales accionada.

A través de fallo de 6 de febrero de 2025, la Sala LaboralRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10001-01 SCLAJPT-12 V.00 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo deprecado tras encontrar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Inconforme con la anterior determinación, la sociedad accionante la impugnó.

El asunto se remitió a esta Sala para surtir el trámite de segunda instancia; no obstante, mediante memorial allegado el 17 de febrero de 2025, la parte actora presentó desistimiento de la impugnación instaurada contra el fallo de tutela.

de segunda instancia; no obstante, mediante memorial allegado el 17 de febrero de 2025, la parte actora presentó desistimiento de la impugnación instaurada contra el fallo de tutela.

Por tanto, la Sala analiza la solicitud elevada por el impugnante, de conformidad con las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la posibilidad de desistir de la acción de tutela, indica:

ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original).

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dosRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10001-01 SCLAJPT-12 V.00 3 instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo señaló en auto CC A-345-10, que reiteró en las decisiones CC A-008-10 y CC A-283-15:

En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite,

En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción.

En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Conforme a lo anterior, es evidente que el desistimiento de la impugnación presentado en el caso objeto de estudio es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se ha proferido sentencia que resuelva, en forma de finitiva, sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se admitirá.

Asimismo, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el desistimiento de la impugnación que el accionante presentó en este trámite constitucional.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10001-01

SCLAJPT-12 V.00 4

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el

SCLAJPT-12 V.00 4

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.

Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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