CSJ - ATL474-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL474-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL474-2021 Radicación n.° 91731 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora Melba Luz Cortez Bolaño, frente a la sentencia de tutela STL1926-2021 proferida el 24 de febrero del año que avanza.
I. ANTECEDENTES La señora Melba Luz Cortez Bolaño, vinculada al trámite constitucional que nos ocupa, pretende la invalidación de la providencia en comento . Fundamenta su petición en el artículo 133-4 del Código General del Proceso, por «indebida representación de alguna de las partes» ; luego alega que la nulidad tiene su fundamento en la violación directa de la Constitución Política, por carecer esta corporación de competencia territorial para resolver elRadicación n.° 91731
SCLAJPT-03 V.00 asunto, y vuelve a los mismos argumentos propuestos en la contestación de la tutela y en el escrito de impugnación, en el sentido de que el señor Alberto Darío Henríquez Orozco no ostentaba la calidad de alcalde encargado del municipio de Uribia (La Guajira) cuando interpuso la acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao, que se dejaron de valorar las pruebas «que demuestran que [el ente
contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao, que se dejaron de valorar las pruebas «que demuestran que [el ente territorial] sí fue notificado, a través de correo electrónico», porque se incurrió en «exceso ritual manifiesto, al pretender integrar el contradictorio con entidades que no tiene calidad de afectados, partes, terceros ni intervinientes». Con apoyo en lo narrado, solicita declarar la nulidad el fallo de segundo grado dentro del radicado STL1926-2021, «por encontrarse probadas las causales de nulidad alegadas y se expidan las comunicaciones de rigor para que, de forma inmediata, a partir de la notificación del (sic) providencia, se le dé cumplimiento a lo ordenado por el Juez Segundo Penal Municipal de Maicao, sobre mis derechos amparados».
II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de nulidad presentada por la interviniente en esta acción tutelar, se procede a verificar si en efecto en la sentencia de segundo grado se desconocieron las garantías de la reclamante, «por violación directa de la constitución».
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De las razones expresadas en la petición se observa sin mayor esfuerzo, que lo que busca la promotora de la nulidad es reabrir el debate que se encuentra terminado con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. En efecto los argumentos traídos no señalan de forma clara las presuntas causales de invalidación de lo actuado, sino que se extienden en el discurso de falta de legitimación del señor
obtener una decisión favorable a sus intereses. En efecto los argumentos traídos no señalan de forma clara las presuntas causales de invalidación de lo actuado, sino que se extienden en el discurso de falta de legitimación del señor Alberto Darío Henríquez Orozco para incoar la acción, porque según dice, no ostentaba la calidad de alcalde encargado del municipio de Uribia (La Guajira) cuando interpuso la acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao; aduce también que se incurrió en un excesivo ritualismo al haberse considerado necesaria la vinculación de la ESE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro (de Uribia La Guajira), del Ministerio de Salud y de la Superintendencia de Salud. Sin embargo, tales inconformidades fueron resueltas con suficiencia en la sentencia que se pretende nulitar. Basta con revisar la providencia del 24 de febrero de 2021, en la que se concretaron los argumentos de la impugnación formulada por la señora Melba Luz Cortez Bolaño, allí se dijo: En el caso que concita la atención de la Sala, en síntesis son tres los argumentos en los que se sustenta la impugnación de la señora Melba Luz Cortez Bolaño a saber: i) la falta de legitimación del señor Alberto Darío Henríquez Orozco para incoar la acción en representación del municipio de Uribia (la Guajira), porque en su sentir su mandato iba hasta el 6 de noviembre de 2020 y la petición se presentó el 11 siguiente, cuando había fenecido dicho
en representación del municipio de Uribia (la Guajira), porque en su sentir su mandato iba hasta el 6 de noviembre de 2020 y la petición se presentó el 11 siguiente, cuando había fenecido dicho período, ii) la vinculación innecesaria del Ministerio de Salud, de la Superintendencia de Salud y la ESE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y iii) la cosa juzgada constitucional por haber sido excluida de revisión la acción de tutela primigenia incoada 3Radicación n.° 91731 SCLAJPT-03 V.00 por la actora cuyo trámite es objeto de esta nueva queja. (subrayado fuera del texto original) Al desarrollar cada uno de dichos planteamientos se explicó de forma clara por qué los mismos no podían acogerse, basta con hacer una simple lectura del fallo constitucional en su integridad, para entender sobre la legitimación por activa del ente territorial para propender por el resguardo, y por qué se justificaba la vinculación a este trámite de las autoridades que menciona la peticionaria; de suerte que lo que se observa en este caso, es el afán de la señora Cortez Bolaño por mantener una decisión de tutela que favoreció sus intereses, volviendo a los mismos cuestionamientos que ya fueron resueltos en las instancias. Finalmente, en relación con falta de competencia «territorial» de esta corporación para conocer de la acción de tutela que dio lugar a La sentencia que se pretende invalidar,
cuestionamientos que ya fueron resueltos en las instancias. Finalmente, en relación con falta de competencia «territorial» de esta corporación para conocer de la acción de tutela que dio lugar a La sentencia que se pretende invalidar, basta con mencionar que el resguardo incoado por el municipio de Uribia (La Guajira), se dirigió entre otros contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en esa medida conforme a las reglas fijadas en el numeral 5 del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, correspondía resolver el asunto al superior funcional de dicha autoridad. Así las cosas, al no configurarse las causales de nulidad alegadas por la señora Melba Luz Cortez Bolaño, habrá de desestimarse la solicitud, pues la misma únicamente busca invalidar esta actuación a fin de mantener la decisión judicial 4Radicación n.° 91731 SCLAJPT-03 V.00 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao, que le favoreció sus intereses particulares.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, incoada por la señora Melba Luz Cortez Bolaño.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como se ordenó en el numeral quinto de la sentencia del 24 de febrero de 2021.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 5Radicación n.° 91731
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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