CSJ - ATL475-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL475-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL475-2022 Radicación n.° 96693 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la solicitud de nulidad que WILLIAM HERNÁN SERNA MARTÍNEZ quien dice actuar en representación de ANWAR EL KHOJA presentó contra la sentencia CSJ STL3006-2022 emitida por esta Sala el 2 de marzo de 2022 , dentro de la acción de tutela que IMAP SOLUTIONS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN promovió contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La sociedad Imap Solutions S.A.S. en liquidación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, requirió que se dejara sin valor y efectoRadicación n.° 96693
SCLAJPT-12 V.00 el fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la corporación convocada. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, corporación que desestimó la prerrogativa superior invocada, a través de providencia de 26 de enero de 2022, decisión que la sociedad actora impugnó ante esta Sala de la Corte. Previo a emitir la determinación de segunda instancia, el hoy petente se opuso a la prosperidad de la impugnación; sin embargo, dicho memorial no fue tenido en cuenta, en
2022, decisión que la sociedad actora impugnó ante esta Sala de la Corte. Previo a emitir la determinación de segunda instancia, el hoy petente se opuso a la prosperidad de la impugnación; sin embargo, dicho memorial no fue tenido en cuenta, en atención a que no allegó el poder que lo habilitara para representar los intereses de Anwar El Khoja (demandado en el proceso declarativo que se censuró). En sentencia CSJ STL3006-2022 de 2 de marzo de la presente anualidad esta Sala de la Corte revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó al tribunal enjuiciado emitir la providencia que declarara desierto el recurso de alzada. Notificada la anterior determinación, William Hernán Serna Ramírez quien dice actuar en representación de Anwar el Khoja solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia. Como sustento de la pretendida invalidación, sostuvo que sí estaba legitimado para representar al mencionado interviniente, comoquiera que para ello se le otorgó poder amplio y suficiente, por manera que la falta de reconocimiento constituye un exceso ritual manifiesto. 2Radicación n.° 96693
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Finalmente, aseguró que sí sustentó el recurso de apelación ante el tribunal enjuiciado «en forma oportuna y argumentada», y que lo hizo el 10 de mayo de 2021 al correo electrónico que aparece en la plataforma de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el
electrónico que aparece en la plataforma de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
No obstante, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo , en lo atinente a la nulidad propuesta. 3Radicación n.° 96693
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Pues bien, desde ya observa la Sala que el profesional del derecho - William Hernán Serna Ramírez - que acude al presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derechos que reclama a nombre de Anwar El Khoja, toda vez que de la revisión de las constancias procedimentales no se observa poder alguno que lo faculte para representarlo en esta acción de tutela, motivo por el que no se encuentra autorizado para pronunciarse,
nombre de Anwar El Khoja, toda vez que de la revisión de las constancias procedimentales no se observa poder alguno que lo faculte para representarlo en esta acción de tutela, motivo por el que no se encuentra autorizado para pronunciarse, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. Aunado a ello, tampoco es dable predicar una agencia oficiosa, pues no expuso ni mucho menos demostró las circunstancias que le impiden al mencionado interviniente acudir de forma directa al presente mecanismo. Sobre el particular, en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, en sentencia CC T-020-2016 dicha corporación tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: 4Radicación n.° 96693 SCLAJPT-12 V.00 (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por
10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…)
estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto). Conforme a lo visto, resulta claro que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional. Este escrito debe ser otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y el destinatario debe estar habilitado como profesional del derecho, requisitos cuyo incumplimiento descarta la legitimación por activa. 5Radicación n.° 96693
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De ahí que esta Sala no puede tener en cuenta la solicitud de nulidad presentada por quien dijo representar a Anwar el Khoja, circunstancia que de ninguna manera puede ser considerada como un exceso ritual manifiesto. Finalmente, llama la atención de la Sala que en la sentencia que hoy se pretende invalidar se indicó que no se tendría en cuenta la manifestación del profesional del derecho por no haber allegado el poder que lo facultara para representar los derechos del interviniente y, pese a ello, en esta nueva oportunidad dicho abogado incurrió en la misma omisión. Por tal motivo, la Sala se abstiene de resolver la nulidad planteada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud de nulidad elevada por William Hernán Serna Ramírez.
planteada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud de nulidad elevada por William Hernán Serna Ramírez.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
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Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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