CSJ - ATL477-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL477-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL477-2022 Radicación n.°64132 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por JOSÉ YECID CARREÑO MOGOLLÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, por incumplimiento a la orden de tutela impartida por esta Corporación, el 1° de septiembre de 2021.
I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por José Yecid Carreño Mogollón contra Colpensiones y Bancolombia S.A. , actuación que se hizo extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, y se dispuso la vinculación de las demás partes eRadicación n.° 64132
SCLAJPT-02 V.00 intervinientes en el proceso radicado bajo el número «201400089». En sede constitucional, el actor pretendía que su ex empleador Bancolombia S.A., trasladara a Colpensiones los recursos del cálculo actuarial del período comprendido entre el 1 de abril de 1974 y el 31 de diciembre de 1981, por haber prestado sus servicios personales, a través de contrato de trabajo, en la sede de la entidad bancaria del Municipio de Charalá, y con ello, completar las semanas mínimas
prestado sus servicios personales, a través de contrato de trabajo, en la sede de la entidad bancaria del Municipio de Charalá, y con ello, completar las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez. Al advertir que el actor perseguía fundamentalmente el reconocimiento pensional, luego de valorarse las pruebas aportadas por los accionados e intervinientes, en sentencia del 1° de septiembre de 2021, la Sala consideró que había una vulneración al debido proceso en el trámite ordinario laboral, que aquel adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá contra Colpensiones y Bancolombia S.A., pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, luego de inadmitir el recurso de apelación del actor contra la sentencia de primera instancia, que le fue totalmente adversa, olvidó dar curso al grado jurisdiccional de consulta previsto en el art. 69 del CPT y de la SS, y simplemente lo devolvió al juzgado de origen para su posterior archivo, pretermitiendo de esa manera de atender dicho mecanismo previsto por la ley. 2Radicación n.° 64132
SCLAJPT-02 V.00
En la parte resolutiva de la decisión proferida por esta Sala, se indicó: PRIMERO: CONCEDER la protección al debido proceso de JOSÉ
YECID CARREÑO MOGOLLÓN.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil que dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la recepción del expediente, desate el grado jurisdiccional de consulta que procede contra la sentencia de 24
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil que dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la recepción del expediente, desate el grado jurisdiccional de consulta que procede contra la sentencia de 24 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá -Santander, que remita el proceso conocido con radicado n.° 68167-3185-001-2014-00089-00 al superior funcional para efectos de desatar la consulta ordenada en el numeral que precede.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Ahora, el accionante radicó memorial en el que expone las actuaciones adelantadas por los accionados, pero aduce que existe un incumplimiento a la orden de la Corte, porque el Tribunal, pese a resolver el grado jurisdiccional de consulta, en el cual revocó la sentencia absolutoria de primer grado y ordenó a Bancolombia S.A., trasladar el cálculo actuarial a Colpensiones, omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, desconociendo las facultades extra y ultra petita, sometiéndolo a un nuevo proceso judicial que puede tardar años, con el agravante de
reconocimiento de la pensión de vejez, desconociendo las facultades extra y ultra petita, sometiéndolo a un nuevo proceso judicial que puede tardar años, con el agravante de que es una persona de la tercera edad, que ha luchado bastante tiempo en los estrados judiciales y administrativos, 3Radicación n.° 64132 SCLAJPT-02 V.00 intentando que se le reconozca la prestación pensional, a la cual, considera tener derecho. Por consiguiente, solicitó la apertura del trámite incidental de desacato en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil , por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento. Frente a tal pedimento, mediante auto del 12 de enero de 2022, se dispuso requerir a ese estrado judicial, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara si dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el citado fallo de tutela y allegara el soporte del caso. Dentro del término se pronunció el sentenciador remitiendo copia de la sentencia, fechada de 22 de noviembre de 2021, notificada por edicto del 24 de ese mismo mes y año, a través de la cual resolvió en el grado jurisdiccional de consulta, el asunto, en favor del demandante.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual
consulta, el asunto, en favor del demandante.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a
4Radicación n.° 64132 SCLAJPT-02 V.00 proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional. En consecuencia, se sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva, desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales, pero adicionalmente, es una figura coercitiva, que tiene como propósito, que el juez de tutela que dispensó la protección, pueda lograr el cumplimento de las órdenes emitidas en virtud del fallo. Al respecto, disponen las normas de tal institución lo siguiente:
"Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la
lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ".
“Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)”
Ahora, en el asunto, como quedó reseñado en los antecedentes, mediante sentencia del 1.° de septiembre de 2021, esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor José Yecid Carreño, dado que, se encontró que el Tribunal accionado, luego de declarar inadmisible el 5Radicación n.° 64132 SCLAJPT-02 V.00 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, omitió estudiar de forma oficiosa el asunto, en el grado jurisdiccional de consulta, el cual opera por ministerio de la ley; de ahí, que se hubiera ordenado a ese juzgador adelantar ese trámite, independientemente del resultado de la sentencia. Fue así como el Tribunal emitió providencia, el 22 de noviembre de 2021, donde estudio en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, de 24 de abril de 2015, revocando la decisión absolutoria, para en su lugar, declarar que entre el demandante y Bancolombia S.A., existió un contrato de trabajo entre el 1.° de abril de 1974 y el 3 de
de 2015, revocando la decisión absolutoria, para en su lugar, declarar que entre el demandante y Bancolombia S.A., existió un contrato de trabajo entre el 1.° de abril de 1974 y el 3 de junio de 1992, por lo cual, condenó a dicho exempleador a trasladar a Colpensiones, con base en el cálculo actuarial que elabore dicha entidad, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones dejadas de cancelar al sistema pensional, entre el 1.° de abril de 1974 y el 31 de diciembre de 1981, a favor del accionante, con base en los salarios percibidos durante dicho lapso, tal como quedó consignado en la parte motiva del fallo. Ahora, el incidentista se queja de incumplimiento de la sentencia de tutela, porque en su criterio, el Tribunal no se pronunció sobre el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, para la Corte, tal alegato no constituye o no puede catalogarse de inobservancia o desconocimiento patente e intencional de la orden judicial constitucional, porque como se mencionó en líneas precedentes, la protección dispensada 6Radicación n.° 64132 SCLAJPT-02 V.00 por la Sala, estuvo referida a la violación adjetiva o procesal al debido proceso, por la omisión en desatar el grado jurisdiccional de consulta, y no por violación sustancial de la decisión emitida por el Tribunal. Así las cosas, como el juzgador accionado cumplió la orden en los términos que le fue ordenada por esta Corporación, a la Corte no le queda otra camino que
Así las cosas, como el juzgador accionado cumplió la orden en los términos que le fue ordenada por esta Corporación, a la Corte no le queda otra camino que abstenerse de abrir el trámite incidental, y ordenar su archivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENER DE ABRIR el incidente de desacato contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por José Yecid Carreño Mogollón , contra la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil. 7Radicación n.° 64132
SCLAJPT-02 V.00
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 64132