CSJ - ATL478-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL478-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL478-2022 Radicación n. o 97157 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que LEIDY STEFANY PIEDRAHITA LÓPEZ presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97157
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La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Narró, que en el año 2017, se posesionó como escribiente en propiedad del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali; no obstante, aseguró, que, desde abril de 2018, ha sido víctima de acoso laboral por parte del juez, quien le
escribiente en propiedad del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali; no obstante, aseguró, que, desde abril de 2018, ha sido víctima de acoso laboral por parte del juez, quien le regresaba su trabajo y la calificaba de forma despectiva. Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Comité de Convivencia Laboral, cuya actuación dio lugar a que para el año 2019, fuera calificada de manera negativa, sin ningún argumento de fondo, ni evidencia valedera. Informó, que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, siendo el primero confirmado y el segundo declarado improcedente; empero, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó, que el Juez nominador, no podía evaluar su desempeño durante el año 2019, debido a la queja que presentó en su contra. Agregó, que tiene un fuero que impide que sea calificada insatisfactoriamente y retirada del servicio. 2Radicación n.° 97157
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Precisó que, aunque pidió una licencia para ejercer el cargo de auxiliar judicial en el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, quien aspiró a dicha plaza por concurso de méritos, anunció que tomaría posesión del cargo el 21 de diciembre de 2021. Adujo, que cuando pretendió renunciar a la licencia que tenía para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, el Juzgado le comunicó que su solicitud no era procedente,
diciembre de 2021. Adujo, que cuando pretendió renunciar a la licencia que tenía para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, el Juzgado le comunicó que su solicitud no era procedente, porque mediante la Resolución n.° 02 de 13 de diciembre de 2021, se ordenó su retiro del servicio. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se «decida de fondo sobre la legalidad del acto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, solicitó negar el amparo invocado, toda vez que la promotora fue desvinculada del cargo de escribiente, en la medida que 3Radicación n.° 97157 SCLAJPT-12 V.00 quedó en firme la calificación insatisfactoria integral del año 2019. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó que la tutelista no ha agotado los mecanismos ordinarios que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuestionar los actos administrativos que censura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuestionar los actos administrativos que censura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que las decisiones que evaluaron el desempeño de la actora y su desvinculación de la Rama Judicial, podían ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estimara procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugna, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala de Casación Civil, mediante auto de 14 de febrero de 2022, proveído en el que se ordenó notificar a las entidades 5Radicación n.° 97157 SCLAJPT-12 V.00 accionadas, para luego, darle trámite al asunto el cual concluyó con fallo de 23 de febrero de los corrientes. Sin embargo, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto que quien formuló la acción de tutela, en la adujo que ostentaba la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria, en tanto ejercía como escribiente en propiedad del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali. Asimismo, por vía de tutela pretende que se conceda la protección de sus garantías superiores y, se deje sin valor y efecto la Resolución n.° 02 de 13 de diciembre de 2021
Asimismo, por vía de tutela pretende que se conceda la protección de sus garantías superiores y, se deje sin valor y efecto la Resolución n.° 02 de 13 de diciembre de 2021 proferida por el juzgado en cita y, en consecuencia, se suspenda tanto la calificación negativa que le fue impuesta por su labor como escribiente, como las consecuencias legales que la misma conllevó. Con lo dicho, para significar que esta Sala no es la competente para conocer el asunto, pues queda en evidencia que la autoridad competente para definir la controversia es el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dado que la accionada es: i) el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, por otro lado, en atención a ii) la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la actora. Esto, conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: 6Radicación n.° 97157
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Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que
corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder a la jurisdiccióná́ ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Se resalta En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 14 de febrero de 2022, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a l Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia . Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ ATL1943-2021 , a través de la cual se desató un asunto similar al que hoy ocupa su atención.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 7Radicación n.° 97157
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 14 de febrero de 2022, inclusive , proferido por la Sala de Casación Civil de
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 14 de febrero de 2022, inclusive , proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte, por las razones indicadas en precedencia , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR , por competencia, la presente acción de tutela a l Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 8º, artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 97157
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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