CSJ - ATL482-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL482-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL482-2020 Radicación n.° 59584 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la solicitud de adición y aclaración del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2020, dentro de la acción constitucional promovida por HEIDY ALEJANDRA VARGAS LÓPEZ, agente oficiosa de NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ, en contra de la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó aclaración, y adición de la providencia del 3 de junio de 2020, notificada por correo electrónico el día 8 del citado mes y año, en lo atinente a lo manifestado dentro del acápite de consideraciones, toda vezRadicación n.˚ 59584
SCLAJPT-02 V.00 que en su sentir, aunque se dispuso que el tribunal expidiera copia auténtica de la sentencia que concedió el derecho pensional a su mamá, lo cierto es que en la parte resolutiva «ya no se habla de copia auténtica ejecutoriada, lo que puede dar pie para que la entidad de seguridad social dilate el
pensional a su mamá, lo cierto es que en la parte resolutiva «ya no se habla de copia auténtica ejecutoriada, lo que puede dar pie para que la entidad de seguridad social dilate el cumplimiento […]»; asimismo, se adicione a la sentencia un término para el acatamiento de la orden. De otra parte, señaló que en caso de no accederse a su solicitud, se concediera la impugnación del referido fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la aclaración de la sentencia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
El aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, tales efectos solo se logran mediante los recursos o medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada, eventualidad que brilla por su ausencia en la petición elevada, dado que no se configuran sus requisitos, pues la parte resolutiva de la sentencia del 3 de junio de 2020, no ofrece duda alguna en cuanto al sentido 2Radicación n.˚ 59584 SCLAJPT-02 V.00 de la determinación adoptada, ni tampoco se evidencia la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros por virtud de una redacción ininteligible que se pueda endilgar a
2Radicación n.˚ 59584 SCLAJPT-02 V.00 de la determinación adoptada, ni tampoco se evidencia la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros por virtud de una redacción ininteligible que se pueda endilgar a la providencia, por lo cual no se accederá a lo pedido. Con respecto a la reclamada alternativamente adición, es igualmente suficiente decir que en los términos del artículo 287 del CGP, dicha petición sólo procede ante la omisión del juzgador en la resolución de alguno de los extremos de la litis, y en este caso la accionante procuró que se estableciera un término para el cumplimiento de la orden, situación que fue discutida en la medida que se determinó que las autoridades judiciales accionadas expidieran copias auténticas de la sentencia ejecutoriada a su favor, y con destino a Colpensiones, «con el apremio a dicha entidad para que resuelva en términos la inclusión de ésta en la nómina de pensionados, con todas las prerrogativas que le da tal derecho», por lo que no se percibe ningún descuido en el pronunciamiento que definió la controversia sometida a consideración de este juez constitucional. Finalmente, se concederá la impugnación interpuesta y se ordenará remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines legales pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 3Radicación n.˚ 59584
pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 3Radicación n.˚ 59584
SCLAJPT-02 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición propuesta por HEIDY ALEJANDRA VARGAS LÓPEZ, agente oficiosa de NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ, sobre la sentencia proferida el 3 de junio del año en curso.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido por esta Sala el 3 de junio de 2020. REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
4Radicación n.˚ 59584
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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