🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL485-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL485-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL485-2021 Radicación n.° 92063 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y nulidad de fallo de segunda instancia proferido el 24 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, elevadas por WILSON VERGARA ACEVEDO, dentro de la acción de tutela que adelantó contra

la SALA CIVIL ESPECILIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Vergara Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, con ocasión de la providencia de 19 de mayo de 2020 a través de la cual el Tribunal desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la parte opositora y ordenó la restitución material delRadicación n.° 92063

SCLAJPT-12 V.00 inmueble objeto del litigio. En consecuencia, pretendió se deje sin efecto la decisión de 19 de mayo de 2020 o se le reconozca su calidad de segundo ocupante. En sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar que la decisión criticada resultaba razonable. Inconforme con la anterior

reconozca su calidad de segundo ocupante. En sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar que la decisión criticada resultaba razonable. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó. En fallo CSJ STL2150-2021 de 24 de febrero de 2021, notificado el 5 de marzo siguiente, esta Sala revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez. El 8 de marzo de 2021, el accionante pidió la aclaración y nulidad del fallo de impugnación, toda vez que, en su sentir, «los presupuestos por medio de los cuales se determinó la improcedencia de la tutela no son ciertos», pues considera que el término de los seis meses se debió contar a partir de la notificación y no desde la emisión de la sentencia. Agregó que presentó la acción de tutela el 20 de noviembre de 2020 y no el 25 de ese mes. Así las cosas, requirió:

1. Aclaración sobre si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 24 de febrero de 2021 se aparta se la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la determinación y conteo de los seis (6) meses para la interposición de la tutela contra sentencia, esto es, si el conteo es desde la emisión de la providencia o desde su notificación.

2. Aclaración sobre si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 24 de febrero de 2021 considera

de la tutela contra sentencia, esto es, si el conteo es desde la emisión de la providencia o desde su notificación.

2. Aclaración sobre si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 24 de febrero de 2021 considera que la presentación o interposición de la tutela se presenta con el reparto realizado por la Rama Judicial o por la radicación

2Radicación n.° 92063 SCLAJPT-12 V.00 efectiva realizada por el mecanismo de Tutela en Línea por Covid-19, tal y como se evidencia en el caso sub examine. Subsidiariamente, pidió se revoque la sentencia de 24 de febrero de 2021 y, en su lugar, se emita fallo conforme a la impugnación propuesta.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello

disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está 3Radicación n.° 92063 SCLAJPT-12 V.00 encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (negrilla fuera del texto). Al descender al sub lite, se advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración elevada por el petente, toda vez que lo pretendido es modificar la orden de tutela y reabrir el debate, máxime que la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues, conforme a la documental y las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala determinó que no se cumplía el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la súplica se presentó en un término superior a los seis (6) meses, los cuales se contabilizaron «desde que se emitió la providencia de 19 de mayo de 2020 y la interposición de la presente acción -25 de noviembre de 2020, tal y como consta en el acta individual de reparto-». No está por demás señalar que en el acta de reparto de primera instancia se consignó que la fecha de presentación 4Radicación n.° 92063 SCLAJPT-12 V.00 de la súplica corresponde al «25/11/2020 3:03:53 p.m», sin

primera instancia se consignó que la fecha de presentación 4Radicación n.° 92063 SCLAJPT-12 V.00 de la súplica corresponde al «25/11/2020 3:03:53 p.m», sin que, en ningún momento, el impugnante hubiera controvertido dicha actuación antes del fallo de segundo grado que le fue desfavorable. Ahora, en lo atinente a la nulidad, el actor no alegó ninguna de las causales previstas para ese efecto, de ahí que se procederá a su rechazo, con base en el artículo 135 del Código General del Proceso que establece: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», ello sumado a que en el trámite de tutela no se configuró alguno de los supuestos establecidos en el artículo 133 de la misma normativa. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición de aclaración y se rechazará de plano la nulidad propuesta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL2150-2021 de 24 de febrero de 2021, formulada por Wilson Vergara Acevedo.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la nulidad propuesta,

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL2150-2021 de 24 de febrero de 2021,

formulada por Wilson Vergara Acevedo.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la nulidad propuesta,

5Radicación n.° 92063 SCLAJPT-12 V.00 según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6

Consultar sobre este documento ...