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CSJ - ATL494-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL494-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL494-2022 Radicación n.° 66192 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por MANUEL ALEJANDRO NARANJO REYES contra la

DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ - DIAN y NEY

EXPRESS MAIL SAS.

I. ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, el señor Manuel Alejandro Naranjo Reyes promovió acción de tutela contra la División de Gestión Jurídica de la DirecciónConflicto de Competencia Rad n° 66192

2 Seccional de Aduanas de Bogotá – DIAN y New Express Mail SAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos: El 28 de mayo de 2021 el padre del accionante le remitió al accionante desde New Jersey a través de New Express Mail una encomienda con destino a la ciudad de Cali, el contenido de esta era: «chocolatinas, masajeado (sic), usado zapatos de segunda, dos computadores de segunda mano, y lo más importante unas vitaminas para [su] madre que la requiere con urgencia». Que en vista de que la encomienda no llegaba a su lugar

segunda, dos computadores de segunda mano, y lo más importante unas vitaminas para [su] madre que la requiere con urgencia». Que en vista de que la encomienda no llegaba a su lugar de destino, el accionante formuló derecho de petición a la DIAN solicitando información al respecto, petición que fue contestada el 14 de julio de 2021 en la que le indicaron que luego de verificar la guía CLO3710015225 en el sistema informático electrónico MUISCA, se evidenció que no tuvo ningún requerimiento aduanero. Por lo anterior, el accionante acudió a la empresa de envíos New Express Mail el 15 de julio siguiente, solicitando información sobre la encomienda y, el 21 de julio de 2021, la empresa le informó que «efectivamente en el momento de paso por aduana no presentó ninguna novedad, pero en el momento de estar en las bodegas de imperio a cargo para su respectivo despacho la DIAN fiscalización se llevó de manera arbitraria varias cajas, entre ellas la que me solicita información».Conflicto de Competencia Rad n° 66192 3 En virtud de la anterior respuesta, el accionante presentó un primer derecho de petición a la DIAN el 8 de agosto de 2021 y, el 14 de septiembre la entidad le informó que la «mercancía» se encontraba en «aprehensión», sin contestar de fondo la petición formulada por el petente. El accionante informó que el anterior escrito lo contestó mediante un «recurso y derecho de petición», en el que manifestó que las facturas de los objetos remitidos se

El accionante informó que el anterior escrito lo contestó mediante un «recurso y derecho de petición», en el que manifestó que las facturas de los objetos remitidos se encontraban al interior de la caja que los contenía y que dada la urgencia de las vitaminas remitidas a su abuela, solicitó información respecto de « donde podía realizar el pago del rescate». El 28 de septiembre siguiente la DIAN le informó que el radicado de su «recurso y petición» fue 091E2021903875 y, el 20 de enero de 2022 mediante Auto_00069 la DIAN negó el recurso e indicó que: NO contaba con la correspondiente presentación personal por parte del interesado ante la autoridad administrativa juez o notario, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 3° del artículo 702 del Decreto 1165 de 2019. confirmará el Auto No. No. 107-006442 del 23 DIC 2021 proferido por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante el cual se inadmitió recurso de reconsideración contra el acta de aprehensión No. 1989 del 04 de agosto de 2021, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de conformidad a lo explicado en los acápites anteriores. El petente señaló que lo anterior violó su derecho de petición, pues no se contestó de fondo su petición, por lo queConflicto de Competencia Rad n° 66192 4 interpuso «recuso de apelación», el cual fue resuelto el pasado

El petente señaló que lo anterior violó su derecho de petición, pues no se contestó de fondo su petición, por lo queConflicto de Competencia Rad n° 66192 4 interpuso «recuso de apelación», el cual fue resuelto el pasado 16 de febrero en el que se señaló: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el Auto No. 107-006442 del 23 DIC 2021 proferido por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. El accionante refirió que el pasado 4 de enero radicó un nuevo derecho de petición ante la DIAN a fin de que se le informara el valor a pagar para la legalización de los artículos de aprehensión, sin embargo, no había obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, pidió que se ordene «emitir una respuesta sobre el estado de la remisión de la caja a su lugar de destino que desde mayo 5 del 2021 se encuentra en la DIAN» y, que «se entregue respuesta sobre los derechos de petición radicados el día 4 de enero de 2022 y derecho de petición radicado 6 de agosto de 2021, donde se manifiesta la ubicación de facturas y se hacen preguntas respecto al pago de la nacionalización de la caja». Por auto del 21 de febrero de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali ordenó la remisión de la acción de tutela a los Juzgados de Circuito de Bogotá, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tras

Laboral del Circuito de Cali ordenó la remisión de la acción de tutela a los Juzgados de Circuito de Bogotá, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tras indicar que « […] de los hechos y pretensiones de la demanda, se desprende que la eventual vulneración a sus derechos, recae sobre un derecho de petición radicado en la “DIVISIÓNConflicto de Competencia Rad n° 66192 5

DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA

DE (SIC) ADUANA(SIC) DE BOGOTÁ.

Posteriormente, el 11 de marzo hogaño, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta capital declaró la falta de competencia para conocer de la tutela de marras y suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, con fundamento en que: si bien es cierto tanto este Despacho Judicial como el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali cuentan con competencia para asumir el conocimiento de la presente acción, también lo es que conforme al criterio arria (sic)expuesto se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. Por tanto, remitió la acción constitucional a esta

del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. Por tanto, remitió la acción constitucional a esta Corporación para resolver el conflicto mencionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferente distrito judicial, por disposición del numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, enConflicto de Competencia Rad n° 66192 6 armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que mientras el Juzgado Laboral del Circuito de Cali considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su homólogo de la ciudad de Bogotá, amparándose en las reglas contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que

establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», el Juzgado Laboral del Circuito de esta capital, estima que el trámite constitucional es de competencia de la autoridad judicial remitente, porque en virtud del factor territorial la competencia está determinada a la elección que realice el accionante entre el operador judicial del lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos, en ese sentido, indicó que: debe indicarse que en el presente asunto el señor MANUEL ALEJANDRO NARANJO REYES solicita en su escrito se tutele el derecho fundamental de petición en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y a la seguridad social, y en consecuencia se de respuesta sobre el estado de la remisión de la caja a su lugar de destino que desde mayo 5 del 2021; resaltando este juzgado que el destinatario del envío del que se duele el actor es la ciudad de Cali, lugar que coincide con la dirección que suministrada para recibir notificaciones del derecho de petición cuya respuesta echa de menos; aspectos tenidos en cuenta porConflicto de Competencia Rad n° 66192 7 el señor NARANJO REYES para presentar la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Cali, siendo asignada al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar,

ante las autoridades judiciales de Cali, siendo asignada al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros establecidos en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio enConflicto de Competencia Rad n° 66192 8 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio enConflicto de Competencia Rad n° 66192 8 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Manuel Alejandro Naranjo; el de Cali pues allí está el domicilio del accionante, según lo informó en la demanda de tutela y en los derechos de petición que elevó a los accionados, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada ; y el de Bogotá D.C. porque es la sede principal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Conforme a lo anterior, como el accionante seleccionó el juez de Cali para formular la solicitud de amparo y este tenía competencia para conocer el asunto, se le remitirá el expediente para que adelante las diligencias correspondientes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Conflicto de Competencia Rad n° 66192

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

Sala de Casación Laboral,Conflicto de Competencia Rad n° 66192 9

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

CUARTO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la SalaConflicto de Competencia Rad n° 66192 10

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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