CSJ - ATL495-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL495-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL495-2021 Radicación n.°92629 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LUCIANO HERNÁN PÉREZ MARTÍNEZ contra el fallo de emitido el 24 de febrero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 92629
SCLAJPT-03 V.00
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luciano Hernán Pérez Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, debido proceso, defensa, pago oportuno de las pensiones y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que demandó a la Unidad Administrativa
pago oportuno de las pensiones y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social en proceso ordinario laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que remitió el mismo al «Juzgado de Descongestión», el cual tramitó el proceso y profirió sentencia desfavorable a sus intereses. Manifestó que la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, concedió las pretensiones del libelo y condenó en costas a la convocada a juicio. Aseveró que, seguidamente, solicitó la ejecución de la sentencia y que después de un tiempo la UGPP realizó el pago de la condena, así como de las costas del proceso ordinario después de varios años. Explicó que, debido a la demora en el pago de las 2Radicación n.° 92629 SCLAJPT-03 V.00 acreencias, el «juzgado de descongestión laboral» condenó a la UGPP al pago de las costas del proceso ejecutivo y aprobó la liquidación adicional en contra de dicha entidad, la cuales se tasaron en $8.000.000,oo. Añadió que, posteriormente, regresadas las diligencias al juzgado de origen, este archivó el proceso, bajo el radicado
la liquidación adicional en contra de dicha entidad, la cuales se tasaron en $8.000.000,oo. Añadió que, posteriormente, regresadas las diligencias al juzgado de origen, este archivó el proceso, bajo el radicado «0241 de 2009», pese a que no se había culminado su trámite. Sostuvo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta hizo caso omiso a las solicitudes elevadas por él y su apoderado judicial desde hacía más de siete años para el desarchivo del proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y que, como consecuencia de ello, se ordenara al Juzgado confutado que impulsara el proceso ejecutivo de radicación 47001310500420090024100, y decidiera conforme a lo que estuviese probado dentro del expediente. Respecto de la UGPP pidió que se ordenara que cancelara lo adeudado «mediante sentencia judicial y proceso ejecutivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de febrero de 2021, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa 3Radicación n.° 92629
SCLAJPT-03 V.00
Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPinformó: Que mediante Auto ADP No. 12328 del 30 de diciembre de 2014, se indicó al interesado, que para efecto del pago de las costas y
Pensional y Parafiscales -UGPPinformó: Que mediante Auto ADP No. 12328 del 30 de diciembre de 2014, se indicó al interesado, que para efecto del pago de las costas y agencias en derecho se requiere que se allegue la primera copia que presta merito ejecutivo del fallo proferido por el TRIBUNAL REGIONAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL DE descongestión para los tribunales superiores de los distritos judiciales de Cartagena, montería, santa marta y Valledupar sala tercera de decisión laboral, de fecha 28 de marzo de 2012, así como el auto que liquida y aprueba las costas y agencias en derecho y dado, que habiendo se abierto a pruebas la actuación los documentos no fueron allegados dentro del plazo estipulado se ordenó el archivo de la solicitud a la espera de al completitud documental. Esta Unidad con Resolución RDP No. 5119 del 09 de febrero de 2015, negó una solicitud modificatoria de la Resolución RDP No. 3168 del 31 de enero de 2014, indicándole que no obra la primera copia que presta merito ejecutivo del fallo proferido por el TRIBUNAL REGIONAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL DE DESCONGESTION para los tribunales superiores de los distritos judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar sala tercera de decisión laboral, de fecha 28 de marzo de 2012, así como el auto que liquida y aprueba las costas y agencias en derecho. Mediante Resolución RDP No. 029897 del 22 de julio de 2015, se
laboral, de fecha 28 de marzo de 2012, así como el auto que liquida y aprueba las costas y agencias en derecho. Mediante Resolución RDP No. 029897 del 22 de julio de 2015, se ordenó modificar el artículo quinto de la Resolución RDP No. 3168 del 31 de enero de 2014, en el sentido de señalar lo siguiente: (...) “ARTÍCULO QUINTO : En cumplimiento a la Sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, por el TRIBUNAL REGIONAL
CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA
LABORAL DE DESCONGESTION PARA LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, MONTERIA, SANTA MARTA Y VALLEDUPAR SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL se ordena pagar las Costas 4Radicación n.° 92629 SCLAJPT-03 V.00 procesales y/o Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, y a favor del señor(a) LUCIANO PEREZ MARTÍNEZ, ya identificado (a), por la suma de $ 11.754.372 (ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ) por concepto de agencias en derecho. Finalmente, con Resolución RDP No. 035756 del 27 de noviembre de 2019, esta Unidad niega petición de pagos en cumplimiento a fallos judiciales, sin que se hiciera uso de los recursos que contempla el ordenamiento jurídico.
Finalmente, con Resolución RDP No. 035756 del 27 de noviembre de 2019, esta Unidad niega petición de pagos en cumplimiento a fallos judiciales, sin que se hiciera uso de los recursos que contempla el ordenamiento jurídico. Añadió que la acción de tutela era abiertamente improcedente para el pago de prestaciones económicas o para el cumplimiento de fallos judiciales, en virtud de procesos ejecutivos como el aquí pretendido, máxime si se tenía en cuenta que lo solicitado por el interesado era que se le pagaran costas procesales, las cuales a juicio de esa Unidad, tal y como se le informó en la Resolución RDP No. 035756 de 27 de noviembre de 2019, que no había lugar a su pago por cuanto los fallos judiciales se encontraban debidamente cumplidos. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta informó que ante ese despacho judicial cursó el proceso ordinario laboral de Luciano Hernán Pérez Martínez contra la Nación Ministerio de Protección Social y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. Agregó que, el 12 de septiembre de 2011, según Acuerdo del Consejo PSSAA11 -8281, fue remitido a descongestión y que por Acuerdo PASAA15-10413 de octubre de 2015, fue recibido en el despacho el 25 de febrero de 2016. 5Radicación n.° 92629
SCLAJPT-03 V.00
Explicó que en criterio del «juez de descongestión» fue procedente librar mandamiento de pago en contra de la
recibido en el despacho el 25 de febrero de 2016. 5Radicación n.° 92629
SCLAJPT-03 V.00
Explicó que en criterio del «juez de descongestión» fue procedente librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, por concepto de costas ordinarias tasadas y aprobadas, por la suma de $11.754.732.00, decretando medidas cautelares el 12 de marzo de 2013. Adujo que la siguiente actuación procesal se realizó en el mes de agosto de 2016 por solicitud del apoderado del demandante, momento hasta el cual se advirtió «el estado del proceso debido a la plaga que lo devoró prácticamente todo y obviamente en ese estado era difícil de manipular». Para el efecto, allegó fotos del estado actual del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia concedió el amparo al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso del tutelante y, como consecuencia de ello, ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que tomara las medidas necesarias y pertinentes en aras de reorganizar el expediente físico conforme a las normas procesales que regulaban el caso y en lo demás declaró improcedente el amparo deprecado respecto a la UGPP. Para el efecto, el juez constitucional de primer grado precisó que el accionante pretendió con la acción de tutela i)
lo demás declaró improcedente el amparo deprecado respecto a la UGPP. Para el efecto, el juez constitucional de primer grado precisó que el accionante pretendió con la acción de tutela i) que se ordenara al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa 6Radicación n.° 92629
SCLAJPT-03 V.00
Marta que impulsara el proceso de ejecución de la sentencia y, como consecuencia de ello, diera al proceso ejecutivo el trámite que correspondía y ii) que se ordenara a la UGPP que cancelara lo adeudado al demandante, reconocido mediante sentencia judicial y en el proceso ejecutivo. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia CC C163-2019, proferida por la Corte Constitucional, abordó la primera pretensión del tutelante, relacionada con el impulso del proceso, e indicó que frente a ella el Juzgado confutado no había emitido pronunciamiento alguno, habiendo informado en el trámite constitucional que no «ha[bía] podido gestionar trámite alguno dentro del expediente ejecutivo dado que la manipulación del mismo e[ra] imposible, dado que le cayó una plaga al expediente físico y que se enc[ontraba] en un gran porcentaje destruido, para lo cual anexó fotografías de lo mencionado». A continuación, manifestó el juez constitucional de primer grado: Alega el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, imposibilidad de adelantar trámite alguno dentro del expediente ejecutivo, esto es, seguir adelante con la ejecución del mismo
primer grado: Alega el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, imposibilidad de adelantar trámite alguno dentro del expediente ejecutivo, esto es, seguir adelante con la ejecución del mismo debido a la plaga que le cayó al mismo; sin embargo, para la Sala no es de recibo tal argumento por parte del Juez Cuarto Laboral, pues a su disposición tiene todas las normales procesales que regulan situaciones como la que hoy en día alega y que por ella no ha podido cumplir con lo solicitado por el accionante, puesto que como se mencionó el juez como director del proceso a su disposición tiene todas las herramientas y normas procesales que rigen en situaciones como la que hoy se presenta a efectos de dar solución al mismo, verbi gracia, la reconstrucción del expediente y de esa forma darle el trámite solicitado por el accionante; puesto que no hacerlo configura un actuar violatorio del derecho fundamental del accionante al acceso a la justicia. 7Radicación n.° 92629
SCLAJPT-03 V.00
Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y ordenará al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, tomar las medidas necesarias y pertinentes en aras de reorganizar el expediente físico conforme las normas procesales que rigen en situaciones como la que hoy se presenta a efectos de dar solución al mismo. Frente a la segunda solicitud del accionante, relacionada con que se ordenara a la UGPP que diera cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales, adujo:
de dar solución al mismo. Frente a la segunda solicitud del accionante, relacionada con que se ordenara a la UGPP que diera cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales, adujo: La UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, alega haber dado cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales, cierto es que el juez natural no puede determinar si dicha obligación se cumplió o no, pues dicha facultad la tiene el juez natural, en este caso el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y que dichos documentos deben ser incorporados al proceso. Asimismo, ha de aclararse a la parte accionante que no puede por vía de tutela cobrar las costas de un proceso ejecutivo decretadas hace más de seis años; dado que para dicha situación tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo laboral y quien debe determinar si la obligación esta paga o no, es el Juez Ordinario, Juez Cuarto Laboral, y no entra el juez Constitucional usurpar funciones del juez natural; razones por las cuales la acción constitucional de tutela se torna improcedente dada que no es dable ejercerla para cobrar obligaciones laborales, puesto que para ello se encuentra establecido determinado proceso como lo estipula la Ley Procesal Laboral; por ello, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a lo pretendido respecto de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPP.
III. IMPUGNACIÓN
improcedencia de la acción de tutela frente a lo pretendido respecto de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPP.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Adujo que disentía de la determinación que adoptó el juez constitucional de primer grado respecto a la UGPP, pues contrario a lo expuesto en el fallo impugnado, era inadmisible 8Radicación n.° 92629 SCLAJPT-03 V.00 que después de haber tramitado un proceso ejecutivo y transcurrir más de 6 años de haber efectuado la solicitud de pago esa entidad no hubiese dado cumplimiento a las órdenes judiciales, alegando dicha entidad el pago de las costas del proceso ordinario por valor de $11.754.732,oo, pasando por alto que la acción de tutela se dirige a fin de obtener el pago de las «costas ejecutivas y liquidación adicional que se originaron por la demora de la ejecutada en cumplir con el pago de órdenes judiciales» , de conformidad con lo estipulado en el artículo 192 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, el impugnante solicitó que se revocara el fallo de tutela, entiende la Sala, frente a la declaratoria de improcedencia del amparo respecto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social y, en su lugar, se ordenara a esa accionada que pagara los conceptos que se
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social y, en su lugar, se ordenara a esa accionada que pagara los conceptos que se encuentran pendientes del proceso ejecutivo que cursa en su contra.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha
9Radicación n.° 92629 SCLAJPT-03 V.00 circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que entre las pretensiones formuladas por el tutelante está la relacionada con que se ordene a la UGPP
Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que entre las pretensiones formuladas por el tutelante está la relacionada con que se ordene a la UGPP que cancele lo «adeudado «mediante sentencia judicial y proceso ejecutivo». Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que «La NaciónMinisterio de Protección Social», entidad que también fungió como parte demandada dentro del trámite del proceso ordinario laboral, así como en el ejecutivo iniciado a su continuación con radicado 47001310500420090024100, siendo este último el que origina la queja de amparo, hubiese sido vinculada y 10Radicación n.° 92629 SCLAJPT-03 V.00 notificada del trámite de tutela, y, por tanto, tendría un interés legítimo en el resultado del mismo. De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 9 de febrero de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a «La NaciónMinisterio de Protección Social» , así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
«La NaciónMinisterio de Protección Social» , así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 9 de febrero de 2021 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
11Radicación n.° 92629
SCLAJPT-03 V.00
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 92629
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13