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CSJ - ATL497-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL497-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL497-2021 Radicación n.° 92819 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación que GUSTAVO ADOLFO FIGUEROA PRADA interpuso contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO trámite al cual fue vinculado DAVID ANTONIO HERRERA GARCÍA , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 92819

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO FIGUEROA PRADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se infiere que el promotor suscribió un «contrato de fotografía» con David Antonio Herrera García el cual «fue cumplido en toda su

de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se infiere que el promotor suscribió un «contrato de fotografía» con David Antonio Herrera García el cual «fue cumplido en toda su cabalidad y tiempos». En esa medida, el tutelista aseguró que le envió a su cliente el archivo digital para que escogiera las 110 fotos que serían retocadas; no obstante, Herrera García exigió «otro tipo de paquetes que ofre [ce] en [su] actividad comercial, pero que no fueron (sic) lo pactado en el contrato» y que, posteriormente, el 31 de julio de 2020 remitió «en su totalidad todo lo acordado (…) a la dirección que el (sic) indicó». El accionante manifestó que el 2 de marzo de 2021 recibió «una sentencia emitida por la (…) Superintendencia de Industria y Comercio (…)» en la que fue condenado por «unos hechos» sin que previamente hubiera sido notificado del proceso para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Resaltó que David Antonio se benefició de su trabajo y, pese a ello, lo demandó injustamente y nunca le informó sobre la existencia del asunto. 2Radicación n.° 92819

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El tutelista sostuvo que su dirección y número celular se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; sin embargo, nunca fue notificado en debida forma del proceso, ni se le citó a audiencia de conciliación. Finalmente, cuestionó la sentencia emitida por la autoridad convocada, pues, en su sentir, no cumple con el

embargo, nunca fue notificado en debida forma del proceso, ni se le citó a audiencia de conciliación. Finalmente, cuestionó la sentencia emitida por la autoridad convocada, pues, en su sentir, no cumple con el principio de congruencia, en la medida que las pretensiones, los hechos y lo probado, difieren de la condena impuesta y afirmó que «no se dedica a la actividad comercial» que en la providencia se señaló. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado por la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su lugar, «se ordene iniciar del (sic) proceso, exigiendo los requisitos de procedibilidad para iniciarlo, donde [él] pueda ejercer» su defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente asunto fue radicado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, autoridad que ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído de 10 de marzo de 2021, toda vez que no gozaba de competencia para resolverlo dada la naturaleza jurídica de las entidades accionadas.

3Radicación n.° 92819

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Las diligencias fueron repartidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Magistratura que admitió el resguardo invocado, ordenó notificar a las

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Las diligencias fueron repartidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Magistratura que admitió el resguardo invocado, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a David Antonio Herrera García, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, a través de auto de 10 de marzo de 2021. Dentro del término de traslado, La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recordó sus funciones legales, afirmó que no está legitimada en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones que se surtieron en el proceso de protección al consumidor, señaló las gestiones que efectuó para notificar al hoy accionante, quien no compareció a la litis pese a conocer su existencia, aseguró que este pretende revivir etapas precluidas y pidió negar el amparo invocado, dado que las actuaciones se surtieron conforme a derecho y no vulneró los derechos fundamentales del interesado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo invocado al advertir que la actuación de la superintendencia enjuiciada no merece reparo alguno, toda vez que se adelantó con observancia de las normas que rigen el asunto, y que el promotor no ejerció los mecanismos que

superintendencia enjuiciada no merece reparo alguno, toda vez que se adelantó con observancia de las normas que rigen el asunto, y que el promotor no ejerció los mecanismos que 4Radicación n.° 92819 SCLAJPT-12 V.00 tenía a su alcance en procura de debatir la demanda promovida en su contra por su propia incuria, pues fue notificado en debida forma de la misma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gustavo Figueroa Prada la impugna, para lo cual asegura que el a quo constitucional «no fallo (sic) ultra petita» y se limitó al estudio de la respuesta emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así mismo, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se

5Radicación n.° 92819 SCLAJPT-12 V.00 distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme

de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se 5Radicación n.° 92819 SCLAJPT-12 V.00 distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es que las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año, que en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] En ese orden, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que

en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura. Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que la parte actora reprocha las 6Radicación n.° 92819 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones desplegadas por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio al interior de un proceso de protección al consumidor, asunto que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil. De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil. En ese sentido, esta Sala de la Corte, entre otras, en providencia CSJ ATL,104-2021 adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil, serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto. Ahora, vale aclarar que, si bien el Decreto 333 de 2021 modificó algunas de las reglas de reparto de acciones de

Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto. Ahora, vale aclarar que, si bien el Decreto 333 de 2021 modificó algunas de las reglas de reparto de acciones de tutela, lo cierto es que el mismo « sólo se aplicará a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021»1. De ahí que la mencionada normativa no rige este asunto constitucional. 1 Artículo 3.º Decreto 333 de 2021. 7Radicación n.° 92819

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Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 16 de marzo de 2020 inclusive, con observancia de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso2. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 16 de marzo de 2020 , inclusive, conforme las

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 16 de marzo de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del 2 Aplicable por remisión expresa del Artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 que establece «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

8Radicación n.° 92819

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Tribunal Superior de Bucaramanga a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 92819

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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